REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000365
ASUNTO : BP01-P-2017-000365

Visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, abogada JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS LEONARDO TUMERO Y JOSE ANTONIO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad número 24.469.267. Ahora bien vista y analizadas cada una de las actuaciones ordenadas por la representación Fiscal, en las cuales solicita medidas cautelares, toda vez que no existen elementos suficientes que sustenten a la presente fecha un acto conclusivo, a tal efecto a quien corresponde pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 24 de Enero de 2017, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS LEONARDO TURMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.870035, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector la Malicia, casa sin numero de Curataquiche, y JOSE ANTONIO PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.140.589, natural de Zaraza Estado Guarico, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Malicia de Curataquiche, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 código penal en concordancia con el articulo 15 de la ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y por ultimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 DEL Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos probatorios, considerando el venidero vencimiento del lapso oportuno para poder presentar el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta así, que el progreso de las mismas no permiten aun concluir dicha investigación con algunas de las formas jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal, a saber Archivo Fiscal, solicitud de Sobreseimiento o Acusación, en contra de los ciudadanos LUIS LEONARDO TUMERO Y JOSE ANTONIO PAEZ, que sin lugar a dudas representa una limitación para ejercer el Derecho a la Defensa del justiciable, garantía insoslayable de protección que demanda el mandato Constitucional y el cual estamos llamados los operadores de justicia a velar por su cumplimiento, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se le CONCEDE a los ciudadanos LUIS LEONARDO TUMERO Y JOSE ANTONIO PAEZ, identificados ut supra, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los imputados LUIS LEONARDO TURMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.870035, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector la Malicia, casa sin numero de Curataquiche, y JOSE ANTONIO PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.140.589, natural de Zaraza Estado Guarico, de estado civil soltero, domiciliado en sector la Malicia de Curataquiche, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas. SEGUNDO: Líbrense boleta de traslado a los imputados, a los fines de imponerlo de la situación jurídica. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL N° 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.






SECRETARIA.

ABG. LUCIBEL COA