REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017064
ASUNTO : BP01-P-2016-017064

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 25. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR.
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. FRANCIA MONSALVE.
LOS IMPUTADOS: LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 22.864.087, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 25.722.466, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 22.864.087, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 25.722.466, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA ORDOÑEZ. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCIA MONSALVE Y LOS IMPUTADOS LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “Ratifico la acusación presentada por esta Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 09-11-2016, en contra de los ciudadanos LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA ORDOÑEZ. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa que fue acordada en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 02/02/1985, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.864.087, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/04/1994, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.722.466, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada Dra. FRANCIA MONSALVE, defensor de confianza de los imputados LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mis representado los mismos manifestaron hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. Asimismo solicito copia del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en fechas 09-11-2016, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA ORDOÑEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Quinto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusado LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. FRANCIA MONSALVE, QUIEN EXPONE: Una vez oída la admisión de hechos de mis representados donde se acogen a esa medida y así optar al beneficio que le confiere la ley y así mismo solicito se cambie la Medida por las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA Y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA ORDOÑEZ, se observa que en relación al delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal se observa que el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, establece una pena de seis (06) a doce (12) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino mínimo, es decir seis (06) AÑOS, por cuanto no presenta antecedentes penales, son primarios, pero tomando en cuenta que los imputados de autos, se han acogidos al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja un tercio es decir DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer en cuatro (04) AÑOS DE PRISION; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismo se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. NOVENO: se deja constancia que el ciudadano LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA; presenta causa penal Nº BP01-P-2015-012333, ante el tribunal de Control Nº 02 de este circuito Penal; mediante el cual se decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a su favor y en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA, el mismo no presenta causa por ningún tribunal. DECIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados LORENNY JOSE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 22.864.087, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N, y LUIS ENRIQUE ECHENIQUE VALLENILLA venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de Identidad Nº 25.722.466, de estado civil SOLTERO, residenciado en VIA ALTERNA, CALLE LAS FLORES CASA S/N. Por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana AURORA ROSA ORDOÑEZ, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma UT supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ANYIRIS PEREZ