REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000707
ASUNTO : BP01-P-2017-000707

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido FRANKLIN DUARTE MORENO, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, ya que no poseen los medios económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuentan con familiares o amigos para ello, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano FRANKLIN DUARTE MORENO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil: soltero de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.691 residenciado en Sector Las Carmelita, Calle Palos Grandes, Casa S/N (como a diez casas de la Escuela Valle Las Carmelitas) San Diego, Estado Anzoátegui, quien fue colocado a la orden de este Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN HABITACION Y EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuya oportunidad se otorgó en su contra MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIADORES, consistente en: 1.- presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.- Presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario mínimo, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen, quienes saldrán en libertad una vez se constituya la fianza de ley. Ahora bien, señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por otro lado, señala el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 245 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 249, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, sin que exista la posibilidad que los mismos presenten fiadores para acceder a su libertad, encontrándose en estado de reclusión por un lapso considerado, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión de fecha Doce (12) de Febrero del dos mil Diecisiete (2.017), en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es decir, Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberán librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.

DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha Doce (12) de Febrero del dos mil Diecisiete (2.017), en contra del imputado FRANKLIN DUARTE MORENO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil: soltero de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.691, residenciado en Sector Las Carmelita, Calle Palos Grandes, Casa S/N (como a diez casas de la Escuela Valle Las Carmelitas) San Diego, Estado Anzoátegui, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a la condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 246 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. LUCIBEL COA.











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