REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000040
ASUNTO : BP01-P-2017-000040
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 6. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JOHANA MIRANDA.
DEFENSORA DE CONFIANZA: ABG. EDGAR ZAMBRANO.
LA IMPUTADA: ANTONIETA SAUDA ROBLES.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.
ANTONIETA SAUDA ROBLES, manifestando ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20614722, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo JOSE MICHEEL SAUDA (V) y LUISA ROBLES (V), con domicilio: Caracas, centro, capitolio sector Altagracia, apartamento 112, Residencia la Veleño. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada ANTONIETA SAUDA ROBLES, manifestando ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20614722, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo JOSE MICHEEL SAUDA (V) y LUISA ROBLES (V), con domicilio: Caracas, centro, capitolio sector Altagracia, apartamento 112, Residencia la Veleño, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS CARIACO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOANA MIRANDA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ZAMBRANO Y LA IMPUTADA ANTONIETA SAUDA ROBLES. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JHOANA MIRANDA, quien expone: “Ratifico las acusaciones presentada por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19-02-2017, en contra de la ciudadana ANTONIETA SAUDA ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO ANZOATEGUI. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de los ciudadanos ANTONIETA SAUDA ROBLES y IBRAHIB JOSE VARGAS GARCIA, en relación al delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño; Niña y adolescente; de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón el estado de gravidez de la imputada de autos esta Representación fiscal solicita este Tribunal considere la media aplicar de la imputada de marras. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado ANTONIETA SAUDA ROBLES, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: ANTONIETA SAUDA ROBLES, manifestando ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20614722, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo JOSE MICHEEL SAUDA (V) y LUISA ROBLES (V), con domicilio: Caracas, centro, capitolio sector Altagracia, apartamento 112, Residencia la Veleño; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dra. EDGAR ZAMBRANO, defensor de confianza de los imputados ANTONIETA SAUDA ROBLES, quien expone: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación fiscal esta defensa manifiesta que en conversación con mi representada la misma manifestó hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución de proceso. Asimismo solicito copia del acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada en fecha 19-02-2017 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ANTONIETA SAUDA ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO ANZOATEGUI. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 cardinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a la hoy acusada ANTONIETA SAUDA ROBLES, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. EDGAR ZAMBRANO, QUIEN EXPONE: Pido al Tribunal le imponga la pena a mi representada. Quinto: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado ANTONIETA SAUDA ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO ANZOATEGUI, establece este tribunal que el delito de AGAVILLAMIENTO la pena aplicar es de dos (02) años a cinco (05) Años de Prisión, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA la pena aplicar es de un (01) año a dos (02) Años de Prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 se parte de la pena mas grave que es el delito de AGAVILLAMIENTO, que al aplicar la dosimetría me da un total de tres (03) años y seis (06) meses y del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, al aplicarle la dosimetría me da un (01) año y seis (06) meses, pero solo se toma de este delito la mitad, por la concurrencia que seria, NUEVE (09) meses, que al realizar la sumatoria de los 2 tipos penales da cuatro(04) años y TRES (03) meses, pero tomando en cuenta que la imputada de autos, se han acogidos al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja un tercio es decir UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en cuatro (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA en relación al imputado IBRAHIB JOSE VARGAS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.082.818; a tales efectos se divide la continencia de la misma. SEPTIMO En relación a la solicitud -fiscal con respecto al SOBRESEIMIENTO de la presente causa de la ciudadana ANTONIETA SAUDA ROBLES, por la comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño; Niña y adolescente este Tribunal declara Con Lugar dicha Solicitud por cuanto en la investigación no se llego a demostrar que la ciudadana antes mencionada haya utilizado a su niña para cometer el presente delito, con lo que no se le puede relacionar con la comisión de los delitos tipificados. OCTAVO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. NOVENO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a la imputada ANTONIETA SAUDA ROBLES, manifestando ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20614722, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo JOSE MICHEEL SAUDA (V) y LUISA ROBLES (V), con domicilio: Caracas, centro, capitolio sector Altagracia, apartamento 112, Residencia la Veleño, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena COMPULSAR LA PRESENTE CAUSA en relación al imputado IBRAHIB JOSE VARGAS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.082.818; a tales efectos se divide la continencia de la misma. CUARTO: En relación a la solicitud fiscal con respecto al SOBRESEIMIENTO de la presente causa de la ciudadana ANTONIETA SAUDA ROBLES, por la comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño; Niña y adolescente este Tribunal declara Con Lugar dicha Solicitud por cuanto en la investigación no se llego a demostrar que la ciudadana antes mencionada haya utilizado a su niña para cometer el presente delito, con lo que no se le puede relacionar con la comisión de los delitos tipificados. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANYIRIS PEREZ.
11:31 AM
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