REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-001065
ASUNTO : BP01-P-2015-001065

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de defensora Publica Décima Quinta Penal (E), del imputado (a) GUILLERMO MATOS Y ANGELO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidades números 16.962.553 y 19.548.818, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, en virtud de haber precluído todos los lapsos establecidos en los Artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el respectivo acto conclusivo correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 07/02/2015, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del tribunal a los imputados GUILLERMO MATOS Y ANGELO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, celebrándose el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la cual entre otros pronunciamientos, este Tribunal resolvió:

PRIMERO: Oídas como han sido la manifestación de voluntad de los imputados ANGELO JOSE AREVALO MARIN Y GUILLERMO RAFAEL MATOS TESARA, así como la exposición de la Defensa Publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados ANGELO JOSE AREVALO MARIN y GUILLERMO RAFAEL MATOS TESARA, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/02/2015, suscrita por el funcionario Detective MATUTE JOSE, adscrito al CICPC, sub. Delegación Puerto La Cruz, en la cual se hace constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados. Cursa en la presente causa, INSPECCION TECNICA Nº 0258. Riela ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOHIDE. Se desprende en la presente causa, REPORTE DE SISTEMA correspondiente al imputado GUILLERMO RAFAEL MATOS TESARA. Se evidencia en la presente causa, ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOHIDE. Cursa ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa en la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ANGELO JOSE AREVALO MARIN Y GUILLERMO RAFAEL MATOS TESARA, estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede seguidamente a imponerlos del Procedimiento Especial del juzgamiento de delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en palabras sencillas a su alcance y significado, en especial la posibilidad de la Suspensión Condición del Proceso, previo a la aceptación de los hechos impuesto por el Ministerio Publico, manifestando no estar dispuesto aceptar los hechos, por lo que en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, a favor de los imputados: ANGELO JOSE AREVALO MARIN Y GUILLERMO RAFAEL MATOS TESARA, los cuales consisten en: 1.- presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de concurrir a los lugares donde se sospeche la venta o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al decreto de Libertad Plena de sus defendidos, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC, Sub. Delegación Puerto La Cruz, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que el imputado NO presenta expediente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual la pena en su limite máximo no excede de Ocho (08) años, tal y como se desprende del contenido del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace aplicable el procedimiento ESPECIAL para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por aplicación expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, en el cual se prevé en las disposiciones transitorias lo siguiente:

“…Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentran en curso a la fecha de entrada en vigencia del procedimiento para los delitos menos graves…”

Así las cosas, por disposición expresa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APLICA las reglas contenidas en el Libro Tercero, “de los Procedimientos Especiales”, Titulo I específicamente el contenido del artículo 353 y 354 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia los procedimientos, instituciones y figuras jurídicas aplicables.
En tal sentido, observa este Juzgado decisor, que desde la fecha en que se llevo a cabo el acto de la audiencia oral para oír al imputado hasta el día de hoy, han transcurrido el lapso previsto en el Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, seguida a los (la) ciudadanos (a) GUILLERMO MATOS Y ANGELO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, ORDENANDOSE el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a la misma, así como la condición de imputado del referido ciudadano y por tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas a favor de los (la) ciudadanos (a) GUILLERMO MATOS Y ANGELO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidades números 16.962.553 y 19.548.818, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley de Droga, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos y por lo tanto, la LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para el cese de la medida, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sean excluidos del Sistema SIPOL. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06.

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. LUCIBEL COA.





10:08 AM