REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026074
ASUNTO : BP01-P-2015-026074

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSA PÚBLICA DRA. DEL VALLE ZORRILLA.
IMPUTADO: NELSON PEREZ BARRETO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
NELSON PEREZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 17.973.667, nacido en fecha 24-08-1985 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de NELSON PEREZ Y MAIDES DE PEREZ, domicilio en el SECTOR EL VIÑEDO CALLE MIGUEL OTERO SILVA. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado NELSON PEREZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 17.973.667, nacido en fecha 24-08-1985 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL , hijo de NELSON PEREZ Y MAIDES DE PEREZ, domicilio en el SECTOR EL VIÑEDO CALLE MIGUEL OTERO SILVA, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE ALCALA. Se constituyó este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. GABRIELA PATIÑO y la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia: EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DEL VALLE ZORRILLA, EL IMPUTADO NELSON PEREZ BARRETO, NO ASI LA VICTIMA quien está representada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-12-2015, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Misterio Publico en contra del ciudadano NELSON PEREZ BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE ALCALA, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados el escrito acusatorio, así como todas las otras pruebas, ofertando en este acto los testimoniales de los funcionarios actuantes, testimonio útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el juicio oral y público por cuanto los mismos son los que realizan y tienen conocimiento de las circunstancias modo y lugar en donde realizan la aprehensión del acusado. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad que recae sobre el mencionado imputado, en virtud que las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos no han variado y se le expliquen las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin menoscabo de los derechos de los mismos y su defensa. Igualmente solicito que sea verificado el ciudadano ante el Sistema juris 2000. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse NELSON PEREZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 17.973.667, nacido en fecha 24-08-1985 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL , hijo de NELSON PEREZ Y MAIDES DE PEREZ, domicilio en el SECTOR EL VIÑEDO CALLE MIGUEL OTERO SILVA quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG, DEL VALLE ZORILLA quien expone: “Revisada como ha sido el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita a este tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, no cumpliéndose las exigencias establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, que es una relación clara de esas circunstancia que dieron origen al presente asunto sumado a que tampoco contamos con elementos de convicción, que pudieran convertirse en pruebas ante un eventual juicio oral y público, con lo que esta defensa reitera la desestimación total de la acusación fiscal, y sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de no compartir lo aquí solicitado y ante un eventual juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y en atención al artículo 250 en relación con el 242 numeral 3 del copp, solicito se revise la medida impuesta por una medida menos gravosa, tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia aunado al tiempo que tiene detenido y no desprendiéndose de las actas la no voluntad de someterse al proceso. Así mismo solicito a este tribunal sírvase cambiar de sitio de reclusión desde este Centro de Coordinación hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui por Ultimo solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Analizado como ha sido el escrito cuestionado y contrastado con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera que cumple a cabalidad con los requisitos allí establecidos, así como suficientes elementos de convicción, órganos y medios de prueba para acreditar la participación del imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en un eventual juicio oral y público. En consecuencia sin lugar el sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 31-12-2015, en contra del ciudadano NELSON PEREZ BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE ALCALA. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, así mismo se deja constancia que la defensa pública se adherio a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado NELSON PEREZ BARRETO, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: ADMITO LOS HECHOS, de los cuales me acusa la fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el ciudadano NELSON PEREZ BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE ALCALA, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la mínima que sería Diez (10) Años de Prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) años, a ocho (08) años, partiendo del término mínimo seria tres (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal, sería dos años (02) de prisión, al hacer la sumatoria de los dos delitos da un total de DOCE (12) AÑOS, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de un tercio que sería cuatro (04) años, siendo en definitiva la pena a imponer OCHO (08) AÑOS de prisión. QUINTO: Sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa publica en la presente audiencia, por la magnitud de daño causado y por la pena impuesta. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Artículo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal. SEPTIMO: Se ACUERDAN el cambio de sitio de reclusión solicitada por la defensora pública hacia el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA. OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado NELSON PEREZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad numero 17.973.667, nacido en fecha 24-08-1985 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL , hijo de NELSON PEREZ Y MAIDES DE PEREZ, domicilio en el SECTOR EL VIÑEDO CALLE MIGUEL OTERO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSE ALCALA, a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Respecto a la medida de coerción personal que mantiene su vigencia, señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual forma el Articulo 237 Eiusdem, dispone que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Oído lo manifestado por la defensa, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación a las medidas cautelares de Libertad, por considerar quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación en el hecho del imputado, con los cuales el Ministerio Público ha fundado su acto conclusivo que ha sido admitido expresamente por este Tribunal, y que conforme a la calificación jurídica del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, hecho punible que ataca bienes jurídicos, circunstancia que permiten estimar a esta Juzgadora la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en su oportunidad procesal, con la cual se garantiza las resultas del proceso judicial penal, no habiendo variado los supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, siendo que es el presente caso que se mantiene vigente los supuestos que sirvieron de fundamentos para decretar la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en contra del referido imputado de autos. TERCERO: Se ACUERDAN el cambio de sitio de reclusión solicitada por la defensora pública hacia el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. LUCIBEL COA.













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