REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018963
ASUNTO : BP01-P-2016-018963

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición Defensora Publica Penal 14, en la presente causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, titular de la Cédula de Identidad número 13.767.833, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde solicita una medida menos gravosa, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no presento el Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:

Se inicia el presente procedimiento en fecha Seis (06) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), cuando el prenombrado ciudadano fue colocado a la orden del Tribunal de Control, dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Nos encontramos que el Artículo 236 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para presentar siempre y cuando existan suficientes Elementos de Convicción el Escrito Acusatorio.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establecía un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud de la Defensa Publica en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico, no presento el Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud formulada por la Defensa Publica, en consecuencia se le CONCEDE al ciudadano JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.833, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3°, 4, y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, así como la prohibición de comunicarse con las victimas y con sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, titular de la Cédula de Identidad número 13.767.833, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3°, 4, y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, así como la prohibición de comunicarse con las victimas y con sus familiares. SEGUNDO: Líbrese oficio al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Numero 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslada al imputado a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA (T) DE CONTROL N° 06

ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.




LA SECRETARIA.

ABG. ANYIRIS PEREZ.


























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