REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000244
ASUNTO : BP01-P-2017-000244
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor de los imputados JULIO CESAR AVILA MARRON, titular de la cedula de identidad numero 25.722.265 y ELY CELESTINO AVILA MARRON, titular de la cedula de identidad numero 26.383.215, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez analizados minuciosamente los elementos de convicción que conforman el caso de marras, y concluida la fase preparatoria del proceso penal, esta Representación Fiscal, considera que de los actos de investigación recabados durante la precluida fase, no son fundados y suficientes para mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa hoy contra los imputados de autos, motivo por el cual se estima que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad variaron y pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal, del curso de la investigación se evidencia que han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de dicha medida, lo cual se refleja de las actuaciones del escrito presentado por la vindicta publica.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 17 de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal de Control celebro Audiencia de presentación de los ciudadanos JULIO CESAR AVILA MARRON, titular de la cedula de identidad numero 25.722.265 y ELY CELESTINO AVILA MARRON, titular de la cedula de identidad numero 26.383.215 acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Randon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los imputados JULIO CESAR AVILA MARRON, y ELY CELESTINO AVILA MARRON, medidas cautelares de las establecidas en el Articulo 242 Ordinal 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de no acercarse a la victima ni a través de si mismo, ni por terceras personas, 4.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 Unidades Tributarias, quienes saldrán en libertad una vez satisfecho los requisitos de Ley. ASI SE DECIDE.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor de los imputados JULIO CESAR AVILA MARRON, y ELY CELESTINO AVILA MARRON, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 Ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste 1- Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de no acercarse a la victima ni a través de si mismo, ni por terceras personas, 4.- La presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 Unidades Tributarias. SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados imputados sean trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. ANYIRIS PEREZ.
5:49 PM