REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001394
ASUNTO : BP01-P-2017-001394


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados JHON JOSE COROY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.884, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-03-2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3 y 4 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y 373 , todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. De igual forma solicito que el ciudadano sean revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica, DRA. JENNIY LOPEZ, previamente designada; Y oídas las parte, este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, cursa al folio 05 y vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, Cursa al folio 06 DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 07 y vto ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe BERNRDO MARIN, adscrito al cuerpo policial actuante, en la que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 08 DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-03-2017, cursa al folio 09 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3 y 4 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la co-autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JOSE COROY GUTIERREZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en el sentido de que le sea acordada una medida cautelar a favor de sus representados toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el traslado al Hospital Dr. Luis Razetti a fin de que sea evaluado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON JOSE COROY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.719.884, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. Se libra oficio dirigido al Órgano Aprehensor, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. Se debe seguir el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. GABRIELA PATIÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANYIRI PEREZ