REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018838
ASUNTO : BP01-P-2016-018838

Visto el escrito presentado por el Dr. RODOLFO ODREMAN CAMEJO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.563.996, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, EDWARS ROMAN HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, donde argumenta la defensa que variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, por lo que mal podría mantenerse privado, de igual manera el peligro de obstaculización ceso ya que el ministerio público presento el acto conclusivo, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal presento el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
En el caso bajo examen, se evidencia que en fecha 12/12/2016 el Ministerio Publico coloco a disposición de este tribunal, a los imputados MIGRAIDA GONZALEZ y LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio de CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, EDWARS ROMAN HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, dictándole Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal presento el escrito acusatorio en contra de los imputados MIGRAIDA GONZALEZ y LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, EDWARS ROMAN HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA; así son las cosas el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, por lo que queda desvirtuado la presunción del peligro de fuga, ya que la pena a aplicar no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de los imputados, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a los procesados; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, y por efecto extensivo y en virtud de que se encuentra en las mismas circunstancias, se le acuerda a los imputados MIGRAIDA GONZALEZ y LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, de la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Tribunal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. RODOLFO ODREMAN CAMEJO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.563.996, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de CARLOS RAFAEL FERNANDEZ COVA, EDWARS ROMAN HERNANDEZ ROJAS y ANTONIO RAFAEL CAIGUA MOYA, en consecuencia de igual manera se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGRAIDA GONZALEZ y LUIS JOSE ACOSTA PERAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.344.687 y 15.563.996, en su orden, la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Tribunal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización de este Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ