REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000139
ASUNTO : BP01-P-2017-000139

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor del imputado JESUS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.379.050, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le decrete algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no existe elementos de convicción para presentar acusación en contra del mismos, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JESUS ENRIQUE GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor del imputado JESUS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.379.050, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ