REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001208
ASUNTO: BP01-P-2017-001208

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien presento formalmente ante este Tribunal a los imputados ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN, PEDRO JESUS PACHECO Y JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 adicionalmente para el imputado PEDRO PACHECO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solicitando en este acto se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito se decrete su aprehensión como FLAGRANTE, y se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo, pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados: JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. NELIDA BASILE, previamente designada; PEDRO JESUS PACHECO debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABG. YACKSENI J. HERNANDEZ, previamente designada; Y ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN, debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS CARLOS LUIS APODACA MELO Y ANGELIS SIERRA TARACHE, previamente designados; Y oídas las partes, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN Y JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que, CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL N° 2905, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) ELEITERIO PUGA, ADSCRITO AL BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA PERTENECIENTE A LA BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA (BRI) DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05, 06 y 07 DE LA CAUSA ACTA DE NOTIFICACION Y LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA DENUNCIA COMUN, (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURS AAL FOLIO 10 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 13 y 14 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN, PEDRO JESUS PACHECO Y JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 adicionalmente para el imputado PEDRO PACHECO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN, PEDRO JESUS PACHECO Y JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 adicionalmente para el imputado PEDRO PACHECO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de las defensas por considerar este juzgador que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso pudiendo variar las circunstancias en el transcurso de la investigación, en cuanto a la solicitud de reconocimiento solicitado por la defensa este tribunal lo declara sin lugar por cuanto la misma seria inoficioso, en virtud de contar en el acta de denuncia mediante el cual indica que los mismos estaba encapuchados.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión DIRECTOR DEL CENTRO DE AGROPRODUCTIVO DEL INTERNADO JUDICIAL quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALDRIN MANUEL ASCAME MARIN, PEDRO JESUS PACHECO Y JOSE ANTONIO RIVERO PEREZ, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y adicionalmente para el imputado PEDRO PACHECO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU