REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001210
ASUNTO : BP01-P-2017-001210

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA GUERRERO en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los aprehendidos ELISA RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 01/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Y oídos como fueron LOS IMPUTADOS debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal ABG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada; y oídas todas las partes, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenido los imputados ELISA RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 25572758 y IND, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 4 y vto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 01/03/2017 suscrita por el funcionario Policial Oficial ALBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, al folio 5 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 7 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/03/2017 formulada por FRANK… cursa al folio 10 CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ELISA RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas en la denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, así como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acreditan, y son considerados prima facie insumos básicos de los procesos productivos del país, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en el animo del testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando los ciudadanos ELISA RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos los aprehendidos ELISA RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 01/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de delitos que exceden de los diez años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoria de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse esta juzgadora a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoria del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. Asimismo de observa en el sistema Juris 2000, que el imputado ELIAS RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Procesal de fecha 01/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la policía del Municipio Bolívar. Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ELIAS RAFAEL SALAS CONTRERAS Y GREGORY CELESTINO GAUCHO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 25572758 y INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,


DR. SALIM ABOUD NASSER.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU.