REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001212
ASUNTO: BP01-P-2017-001212

Visto el escrito presentado por el ABG. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.290.092, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY DE DROGAS, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE según las definiciones del artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. NELIDA BASILE, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal de Control N° 07 para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: CURSA A DEL FOLIO 4 AL 05 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL S/N 17, DE FECHA 28-02-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGREGADIO ALBERTO RONDO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE PUERTO LA CRUZ. CURSA EN EL FOLIO 06 DERECHO DEL IMPUTADO, DE FECHA 28-02-2017. CURSA EN EL FOLIO 07 DE LA CAUSA CADENA DE CUSTODIA DROGA….AL FOLIO 08 ACTA DE INSPECCION DE LA DROGA, DE FECHA 09-02-2017…CURSA EN EL FOLIO 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Lo que hacen presumir a este juzgador que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, aun cuando el ciudadano EDGAR RAFAEL COVA BRITO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se aparta de la solicitud de la Vindicta Pública y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.290.092, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Dichas medidas consisten en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal y 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al organismo policial.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR RAFAEL COVA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.290.092, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,


DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU