REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001538
ASUNTO : BP01-P-2016-001538

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
EL FISCAL 25° DEL M.P.: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
EL IMPUTADO: PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA
LA VICTIMA: LUIS GIL

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 24/11/1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Gutierrez y Clarivel Mata, residenciado en Sector Chaurito, Calle el Chaure, Casa 17 de Guanta - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. YESSICA CALU, en el Centro de Coordinación Policial de Guanta del Estado Anzoátegui, en virtud del Plan de Descongestionamiento que se esta llevando a cabo, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. IRMA FERMIN y EL IMPUTADO PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, NO ASI LA VICTIMA LUIS GIL, quien se encuentra sus derechos representados por el Ministerio Publico. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “En este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra. Solicita que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema JUris, a los fines de dejar constancia si presenta algún registro o si presenta antecedentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 24/11/1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Gutierrez y Clarivel Mata, residenciado en Sector Chaurito, Calle el Chaure, Casa 17 de Guanta - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. IRMA FERMIN, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa luego de escuchar la exposición por el representante del Ministerio Publico, considera que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi representado está incurso en el delito enunciado, en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional procede ejercer el control judicial de la acusación a los fines de verificar el total cumplimento de los requisitos de procedencia conferidos en articulo 308 de la norma penal adjetiva, así mismo se revise la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al examen y revisión de medida que recae sobre mi representada ya que posee residencia fija y goza de buena conducta predelictual. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica y ratificadas en este acto, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, por se este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena mínima que seria Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prision. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) Meses de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, que seria la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.825.911, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados PEDRO LUIS GUTIERREZ MATA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veinte (20) de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ