REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000500
ASUNTO : BP01-P-2017-000500
Visto el escrito presentado por la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor de la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARGARITA PEREZ, que se le decrete algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no existe elementos de convicción para presentar acusación en contra del mismos, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido acordándose en dicha oportunidad MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARGARITA PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a favor de la imputada GABRIELA MANUELA PAREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.355.985, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARGARITA PEREZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado imputado sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ