REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001813
ASUNTO : BP01-P-2017-001813

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien presento formalmente ante este Tribunal a el imputado JOSUE LEBIL CAIGUA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el Articulo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA MERCHAN MACHADO, solicitando en este acto se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique su aprehensión como FLAGRANTE, y se sirva continuar la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado JOSUE LEBIL CAIGUA ROJAS, como FLAGRANTE y el procedimiento ORDINARIO, previstos en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa al folio 04 y 06 ACTA POLICIAL de fecha 17/03/2017 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ELOY PUGA adscrito al cuadrante N° 10 del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de la Policía Nacional Bolivariana, cursa al folio 07 al 12 ACTAS DE DENUNCIAS de fecha 17/03/2017,…al folio 13 DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 14 OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA TECNICA DE LEY de fecha 17/03/2017…, cursa al folio 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 4205, de fecha 17/03/2017…, cursa al folio16 IMAGEN FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA de fecha 17/03/2017.

TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSUE LEBIL CAIGUA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el Articulo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA MERCHAN MACHADO, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participe de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE LEBIL CAIGUA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el Articulo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA MERCHAN MACHADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como sitio de reclusión Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de la Policía Nacional Bolivariana, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE LEBIL CAIGUA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el Articulo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA MERCHAN MACHADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YESSICA CALU