REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001825
ASUNTO : BP01-P-2017-001825

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido DANNY JOSE YAGUARATY, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.122, JOSE ANTONIO BELTRAN titular de la cedula de identidad N 21.174.320, JOAQUIN RUIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 25.245.470, RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 23.468.803 y EDUARDO ANTONIO BELTRAN MARCHEL, titular de la cedula de identidad N 5.467.577, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, y para el imputado RAFFAELE DI LUCA, titular de la cedula de identidad N E-82.188.363, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse, por cuanto hay multiplicidad de victimas. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. DENIS GAMEZ, previamente juramentado. Oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: DANNY JOSE YAGUARATY, JOSE ANTONIO BELTRAN, JOAQUIN RUIZ DIAZ, RAMON ANTONIO LOPEZ, EDUARDO ANTONIO BELTRAN MARCHEL y RAFFAELE DI LUCA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, para los ciudadanos: DANNY JOSE YAGUARATY , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.122, JOSE ANTONIO BELTRAN titular de la cedula de identidad N 21.174.320, JOAQUIN RUIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 25.245.470, RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 23.468.803 y EDUARDO ANTONIO BELTRAN MARCHEL, titular de la cedula de identidad N 5.467.577, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, y para el imputado RAFFAELE DI LUCA, titular de la cedula de identidad N E-82.188.363, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa al folio 04, vuelto y cinco acta de investigación penal de fecha 18/03/2017, cursa desde el folio 06, al 11 derechos del imputado, cursa al folio 12,13,14 acta de inspecciones, cursa al folio 15 cadena de custodia, cursa al folio 17 experticia de reconocimiento técnico legal,, cursa al folio 18 peritaje de avalúo real N 123, cursa al folio 19 informe Percival N 60, cursa al folio 20 al 27 acta de entrevista, cursa al folio 28 y 29 denuncia común.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, y para el imputado RAFFAELE DI LUCA, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso Judicial Penal. Toda vez que se evidencia del registro de cadena de custodia de la evidencias físicas colectadas, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANNY JOSE YAGUARATY, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.122, JOSE ANTONIO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N 21.174.320, JOAQUIN RUIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 25.245.470, RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 23.468.803 y EDUARDO ANTONIO BELTRAN MARCHEL, titular de la cedula de identidad N 5.467.577, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, y para el imputado RAFFAELE DI LUCA, titular de la cedula de identidad N E-82.188.363, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual consisten en: 1.- Presentación periódicas ante este tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de sus representados sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al sitio de reclusión participando la decisión dictada.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANNY JOSE YAGUARATY, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.122, JOSE ANTONIO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N 21.174.320, JOAQUIN RUIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N 25.245.470, RAMON ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N 23.468.803 y EDUARDO ANTONIO BELTRAN MARCHEL, titular de la cedula de identidad N 5.467.577, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, y para el imputado RAFFAELE DI LUCA, titular de la cedula de identidad N E-82.188.363, el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual consisten en: 1.- Presentación periódicas ante este tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YESSICA CALU