REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001193
ASUNTO : BP01-P-2017-001193
Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 27.823.166, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBILIS DEL VALLE SILVO, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendida y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendida se encuentra en el periodo de LACTANCIA, a tales efecto consigna el CERTIFICADO DE NACIMIENTO.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 03/03/2017 fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control de esta Jurisdicción, la ciudadana YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBILIS DEL VALLE SILVO, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Artículo 2 del texto constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los Artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su Artículo 236 se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Junio de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que: “…la detención domiciliaría la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo señalado en esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En el presente caso, se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el mencionado imputado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la imputada YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal, hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, alega que la imputada YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, se encuentra en el periodo de LACTANCIA, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE NACIMIENTO, debidamente consignada en ORIGINAL, de manera que, vista la condición actual de la imputada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el periodo de lactancia, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por el defensor, y en consecuencia considera necesario la imposición a favor de la misma La detención domiciliaria de la imputada YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: El VIÑEDO, CALLE 14, CASA N° 27 de Barcelona - Estado Anzoátegui, de conformidad con el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la imputada YOSELIN ISABEL PEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 27.823.166, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBILIS DEL VALLE SILVO, en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: El VIÑEDO, CALLE 14, CASA N° 27 de Barcelona - Estado Anzoátegui, de conformidad con el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ