REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001225
ASUNTO : BP01-P-2017-001225
Visto el escrito presentado por los Dres. LUIS JOSE VILLAROEL y NESTOR CASTRO BAUZA, en sus caracteres de Defensores de Confianza del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendida y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 229, 230 y 231 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que su defendido se encuentra grave de salud, tal como se evidencia del Reconocimiento Medico Legal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 08/03/2017 fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control de esta Jurisdicción, el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Artículo 2 del texto constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los Artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su Artículo 236 se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de Junio de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que: “…la detención domiciliaría la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo señalado en esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En el presente caso, se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el mencionado imputado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, hecho punible que son de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto y también en la audiencia de presentación, alega que el imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, se encuentra su estado de salud muy delicado, ordenando este tribunal la inmediata practica del Reconocimiento Medico Legal y, en fecha 20/03/2017 se recibe procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Anzoátegui – Sede Barcelona, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. MARIARMIN SANABRIA EVANS, Medico Forense I, mediante el cual informa: “Paciente MOISES SEGUNDO SUAREZ, se evidencia cicatriz en línea media de abdomen por laparotomía exploratoria hace 8 años aproximadamente; se media cicatriz en línea media de tórax anterior por post-operatorio cardiaco hace 16 años aproximadamente; se evidencia eventración en abdomen post-operatorio; múltiples equimosis distribuidas en ambos miembros superiores; se evidencia EDEMA GRADO II en ambos miembros inferiores; se recibe INFORME MEDICO, del Dr. EDUARDO BENEVIDES, oncólogo con los diagnósticos de: 1.- Nódulo sólido en región basal pulmón derecho; 2.- Enfermedad Coronaria; y 3.- Revascularización con STENT; se recibe INFORME MEDICO del Dr. JESUS VELASQUEZ, con fecha 03/03/2017 con los diagnósticos de: 1.- Cardiopatía Isquémica Sistólica Global deprimida moderada; 2.- Infarto al Miocardio Anteroseptal en 1997; 3.- Angina Inestable; 4.- Insuficiencia Vascular Mitral Funcional Moderada; 4.- Hipertensión Arterial; 5.- Fibrilación Auricular Paroxística; 7.- Diabetes Mellitus Tipo II; 8.- Nefropatía Diabética; 9.- Retinopatía Diabética; y 10.- Neuropatía Diabética; se recibe INFORME DE TOMOGRAFIA computarizada helicoidal por la Dra. VANESSA MENDEZ, con los Diagnósticos de: 1.- Nódulo Pulmonar solitario basal derecho de bordes especulados; 2.- Discretos signos óseos degenerativos; y 3.- Quiste simple renal derecho; en dicho INFORME se sugiere: 1.- En vista del delicado cuadro de salud se recomienda acilo domiciliario para ser atendido por familiares y mantener un área de descanso confortable; 2.- Mantener estricto control por servicio de cardiología y oncología; 3.- Dieta baja en grasa, sal y azúcar; 4.- Cumplimiento estricto de Medicamento; 5.- Mantener estricto reposos físico; 6.- Individualizar área de descanso y aseo personal; 7.- Evitar manipulación de objeto cortante; 8.- En vista de tener compromiso multiorgánico se recomienda cuidados especiales por parte de familiares; 9.- Mantener en posición de TRENT DE LEMBUR para ayudar al flujo sanguíneo en miembros inferiores; y 10.- En vista del alto riesgo de vida se recomienda: evitar trasnochos, evitar lugares con alto índice de humedad, ubicar en un ambiente libre de estrés”.
De manera que, vista la condición actual del imputado, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del análisis anterior y una vez constatado el estado de salud del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, a través de la evaluación practicada al mismo por el medico forense; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensora, y en consecuencia considera necesario la imposición a favor del mismo: 1.- La detención domiciliaria del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Avenida Camejo Octavio, Casas Bote B, Casa N 38 de Lecherías – Estado Anzoátegui, 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido; y 3.- La prohibición de salida del país, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 229, 230 y 231 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial de Urbaneja del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la siguiente dirección: Avenida Camejo Octavio, Casas Bote B, Casa N 38 de Lecherías – Estado Anzoátegui, 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido; y 3.- La prohibición de salida del país, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 229, 230 y 231 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ