REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027273
ASUNTO : BP01-P-2015-027273

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
LA FISCAL 5° DEL M.P.: Dra. MILAGROS CORONADO
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA
LA IMPUTADA: MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Malveris Guerra y Policarpio Saavedra, residenciado en el Sector Chuparin, Calle Altamira, casa N° 56 de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la imputada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria ABG. YESSICA CALU, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS CORONADO, LA DEFENSA PRIVADA DR. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA y LA IMPUTADA MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA. En este estado solicita la palabra la Imputada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, quien manifiesta su deseo de designar a la Defensa de Confianza a cargo del Dr. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.576, con Domicilio Procesal en la Av. Intercomunal, Edif. Greco, Piso 1, Oficina 8 de Barcelona – Estado Anzoátegui, quien encontrándose presente en el presente acto, expone: Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. El ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADAO JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS CORONADO, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la imputada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado HERMES ANTONIO MARTINEZ MALAVE, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico, hijo de los ciudadanos Malveris Guerra y Policarpio Saavedra, residenciado en el Sector Chuparin, Calle Altamira, casa N° 56 de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA, TOMANDO LA PALABRA EL DR. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, quien expone: “Solicitamos que se imponga a mi representado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y en el caso que el mismo manifesté previamente su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita que se le aplique la minima de la pena adecuada a los delitos, así como las circunstancias atenuantes prevista en el articulo 74, numeral 4° del Código Penal, ya que la misma no tiene antecedentes penales y tiene buena conducta y el levantamiento de las medidas Precautelativa decretadas por este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico, toda vez que no hubo intención de causar daños materiales, en cuanto a los bienes el mismo no tiene bienes de fortuna y trabaja como comerciante en la zona, se me conceda copia del acta de la celebración de la audiencia preliminar. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al hoy imputado MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales se admitió la acusación en su contra, por los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos cambiarios para el momento de los hechos hoy articulo 16 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del régimen cambiario y sus ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. Ahora bien, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena, considerando la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, conforme a la narrativa del hecho y los elementos que sirvieron a la acusación. Se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, evidenciándose que el tipo penal de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos cambiarios para el momento de los hechos hoy articulo 16 del decreto con rango valor y fuerza de Ley del régimen cambiario y sus ilícitos, para el momento de comisión del hecho dispone una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el Articulo 37 Eiusdem, resulta de Cinco (05) Años, y por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena entre ésta y su limite inferior, dada las atenuantes en su favor y el indubio pro reo, resultando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD se le impone la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. Asimismo se condena al acusado al pago de la multa del doble equivalente en Bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, (equivalente a 3000$), de la venta o reintegro de las dividas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como pena pecuniaria, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al imputado, en razón de la entidad de la pena impuesta. QUINTO: De igual manera vista la petición de la defensa y en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria este Tribunal pasa a levantar las Medidas Precautelativas decretadas en su oportunidad, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, para lo cual se ordena librar oficio al Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal a decretar dichas medidas a petición del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del Articulo 518 Eiusdem, en concordancia con el Articulo 285 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 585 y 588 Numerales 1° y 3° del referido Código. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el SEGUNDO (02) DÍA DE AUDIENCIA. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a la imputada MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.424, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios para el momento de los hechos, hoy Articulo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD se le impone la establecida en el Artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. Asimismo se condena al acusado al pago de la multa del doble equivalente en Bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, (equivalente a 3000$), de la venta o reintegro de las dividas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como pena pecuniaria, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: De igual manera vista la petición de la defensa y en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria este Tribunal pasa a levantar las Medidas Precautelativas decretadas en su oportunidad, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, para lo cual se ordena librar oficio al Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal a decretar dichas medidas a petición del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del Articulo 518 Eiusdem, en concordancia con el Articulo 285 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 585 y 588 Numerales 1° y 3° del referido Código; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Tres (03) de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. JOYMAR GONZALEZ