REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001225
ASUNTO : BP01-P-2017-001225

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ en mi condición de Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, es responsable de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, solicito les sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique el procedimiento a seguir el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos y el derecho. Solicito la medida cautelar innominada sobre los bienes del imputado con prohibición de enajenar. Pido me sea expedida copia de la presente acta”. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza a cargo de los Dres. ZOIRE CATAMO y MOISES CORDOVA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud hecha por la defensa en este acto relacionado de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la orden de allanamiento este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que cursa orden de allanamiento debidamente autorizado por este tribunal séptimo de control el cual se podía practicar a partir de las 06 PM del día 02/03/2017, y vista el acta de visita domiciliaria debidamente suscrita por los funcionarios que practicaron el allanamiento señala que comparecieron ante domicilio a partir de las 6.30PM, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, el procedimiento a seguir es ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Febrero de 2017, formulada por el ciudadano NELSON DÍAZ, quien manifestó lo siguiente: “(...) “Es el caso que en fecha 16 deNoviembre de 2015, nos reunimos en la Ciudad de Panamá, la señora Evelin Lorena Ríos, Reinaldo Suárez y mi persona, a los fines de adquirir la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Internacionales Lorena S.A. Registrada en el Registro Público de Panamá en el tomo 2009, asiento 091695, de fecha 18 de Mayo de 2009, dicho documento de cesión quedo debidamente registrado en el Registro Público de Panamá bajo el número de entrada 494472/2015, de fecha 17 de Noviembre de 2015, de donde se conformo la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, quedando de la siguiente manera: Nelson Díaz, Director – Presidente; Reinaldo Suárez, Director – Secretario y Tesorero y Moisés Suárez, Director. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano NESTOR DIAZ, ante la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien expuso lo siguiente: (...) En el día de hoy, lunes 13 de febrero de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, comparece por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano CARMELO, en su condición de DENUNCIANTE. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano OSWALDO GARCIA, ante la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien expuso lo siguiente: “(...) En el día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, comparece ante este Despacho Fiscal, el ciudadano OSWALDO GARCIA en su condición de TESTIGO (los demás datos se resguardan a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), comisión asignada por la Dirección Contra La Extorsión y El Secuestro en la investigación identificada bajo el número MP-80090-2017. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2017, tomada al ciudadano ARNOL RENDON, por ante la Fiscalía Sexagesima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien expuso lo siguiente: (..) En el día de hoy, 22 de febrero de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, comparece ante este Despacho Fiscal, el ciudadano ARNOL RENDON en su condición de TESTIGO (los demás datos se resguardan a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), comisión asignada por la Dirección Contra La Extorsión y El Secuestro en la investigación identificada bajo el número MP-80090-2017. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2017, tomada al ciudadano GIL MARCOS, por ante la Fiscalía Sexagesima Noneva Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien expuso lo siguiente: “... En el día de hoy, Martes 14 de febrero de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, comparece por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano ROGELIO, en su condición de TESTIGO (los demás datos se resguardan a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales).
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, es responsable de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, es responsable de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas por considerar este juzgador que nos encontramos en la etapa incipiente pudiendo varias las circunstancia en el transcurso del proceso. Como sitio de reclusión se establece el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la cruz, quienes quedaran a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: se acuerdo el traslado del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ par el día lunes 13 de marzo de 2017 a las 9.00 AM, a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona a los fines que se a practicado el reconocimiento medico legal y una vez evaluado remita a este tribunal las evaluación.
QUINTO: con respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar este tribunal acuerda un lapso de tres días para emitir pronunciamiento.
SEXTO En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado MOISES SEGUNDO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.519.831, es responsable de la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON CARMELO DIAZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CALU