REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001444
ASUNTO : BP01-P-2017-001444
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA URIBE, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Juzgado los imputados STIVENZO RATZAY GONZALEZ LEAL Y ERICK ANTONY LEAL ADRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.623.872 y 27.623.870, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicito en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito a este digno tribunal se sirva verificar previo el otorgamiento de la medida requerida el sistema informático juris 2000 llevado en este Circuito penal a los fines e constatar si sobre el imputado de marras no existe alguna medida cautelar sustitutiva de libertad u orden de aprehensión que haga improcedente tal requerimiento, ello en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Hecho Notorio Judicial; y Pido me sea expedida Copia de la presente acta.” Previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que los imputados de marra no presentan registro alguno. Es Todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública ABG, HERMINIA ALEMAN previamente designada; oídas las partes este Tribunal 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de las partes, así como la manifestación de voluntad del imputado, con vista a la aprehensión que fuere decretada por este tribunal se determina como legitima procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Publico los imputados STIVENZO RATZAY GONZALEZ LEAL Y ERICK ANTONY LEAL ADRIAN, acoge este Tribunal la misma por cuanto así se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en las cuelas se evidencia lo siguiente ACTA POLICIAL de fecha 06/03/2017 suscrita por el funcionario OFICIAL TOMAS ITRIAGO adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, quien dejo constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fueron aprehendido los Imputados…, Cursa en la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa al folio 7 y vto ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/03/2017…al folio 10 y 11 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2017… REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA… TERCERO: Visto los elementos antes esgrimidos y la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados ha sido participe de tal hecho y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados STIVENZO RATZAY GONZALEZ LEAL Y ERICK ANTONY LEAL ADRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.623.872 y 27.623.870, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro COORDINACION POLICIAL PIRITU, se acuerda la remisión del presente expediente ala fiscalía para la investigación y actos conclusivos. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado STIVENZO RATZAY GONZALEZ LEAL Y ERICK ANTONY LEAL ADRIAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.623.872 y 27.623.870, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. YESSICA CALU