REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017166
ASUNTO : BP01-P-2016-017166
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: Abg. YESSICA CALU
EL FISCAL 25° DEL M.P.: Dr. ALEXANDER CUELLAR
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JENNY LOPEZ
LOS IMPUTADOS: JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ
LA VICTIMA: ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.409.475, natura de Maracaibo – Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador, hijo de Cornelio Luis Pineda y Yasley Margarita Geliz, residenciado en Valle Guanape, Calle troncal 11, Casa S/N. Urb. El Morro de Valle Guanape –Estado Anzoátegui.
JOSE DANIEL TIAPA FLAMEZ, venezolano, natural de Valle Guanape - Estado Anzoátegui, titular de la cedulas de identidad Nros. 21.231.277, nacido el 27-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Tiapa y Adalina Flamez, con domicilio en la Troncal 11 de la carretera Nacional, Sector el Placer, casa S/N de valle Guanape - Estado Anzoátegui.
ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO, venezolano, natural de Valle Guanape - Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nros. 25.569.855, nacido el 07-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Celestino Ron y Luz Marina Itriago, con domicilio en la Troncal 11 de la carretera Nacional, Sector el Placer, casa S/N de valle Guanape - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASEER y la Secretaria de sala Abg. YESSICA CALU, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXANDER CUELLAR, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. JENNY LOPEZ, LA DEFENSA PRIVADA DR. PEDRO RAMON OLIVEROS y LOS IMPUTADOS JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, NO ASI LA VICTIMA ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Octubre de 2015, en toda y cada una de sus partes en contra de los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto los medios de pruebas, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.409.475, natura de Maracaibo – Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador, hijo de Cornelio Luis Pineda y Yasley Margarita Geliz, residenciado en Valle Guanape, Calle troncal 11, Casa S/N. Urb. El Morro de Valle Guanape, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JOSE DANIEL TIAPA FLAMEZ, venezolano, natural de Valle Guanape - Estado Anzoátegui, titular de la cedulas de identidad Nros. 21.231.277, nacido el 27-05-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leopoldo Tiapa y Adalina Flamez, con domicilio en la Troncal 11 de la carretera Nacional, Sector el Placer, casa S/N de valle Guanape - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO, venezolano, natural de Valle Guanape - Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nros. 25.569.855, nacido el 07-05-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Celestino Ron y Luz Marina Itriago, con domicilio en la Troncal 11 de la carretera Nacional, Sector el Placer, casa S/N de valle Guanape - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. JENNY LOPEZ, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, se evidencia de la acusación fiscal que no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mis representados están incursos en los delitos enunciados, aunado a que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual pido a este órgano jurisdiccional desestime tal acusación por las razones ya mencionadas, asimismo solicito al tribunal la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados son jóvenes plenamente identificados que poseen una residencia fija gozan de buena conducta predelictual, carecen de antecedentes penales y están dispuestos a someterse al proceso igualmente carecen de posibilidad de entorpecer algún acto propio del presente proceso penal. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. PEDRO MANUEL OLIVEROS, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por parte del Representante del Ministerio Publico, se evidencia de la acusación fiscal que no se desprenden suficientes elementos de convicción a través de los cuales se pueda dilucidar que mi defendido está incurso en el delito imputado, aunado a que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón pido se desestime tal acusación, asimismo solicito al tribunal la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 307 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA, de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA, establece una pena de seis (06) a doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la mínima que seria SEIS (06) Años; ahora bien, al aplicarle lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal rebajándole la mitad de la pena por no haber violencia al momento de realizar los hechos punibles quedaría una pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización de este tribunal. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara en el SEGUNDO (02) DIA HABIL SIGUIENTE. SEXTO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.231.277, 25.569.855 y 19.409.475, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ASLEYDA CRISTINA PARADA ORTEGA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE DANIEL TIAPA FLAMES, ANGEL MIGUEL ITRIAGO ITRIAGO y LUIS ALFONZO PINEDA GELIZ, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Nueve (09) de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. JOYMAR GONZALEZ
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