REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000208
ASUNTO : BP01-D-2017-000208
DECISION: MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N|52, DESTACAMENTO N°522 VALLE GUNAPE” al adolescente J.G. debidamente asistido en este acto por el ABG. CARMEN IRAIDA ROMDON, en su carácter de Defensores Privados, es presentado por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente L.E.G., la MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA establecida en el articulo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: de las actuaciones consignadas presentadas por el Ministerio Publico en la audiencia que Cursa al folio Cinco (05) y SEIS (06) ACTA POLICIAL, de fecha 11/03/2017, suscrita por S/M2 BELIS RIVERO JONNY DANIEL , quien dejan constancia “Siendo la 07:40 horas salio comisión al mando de S/M2 BELIS JONNY con tres efectivo… en vehiculo particular con la finalidad de atender denuncia plasmada por el ciudadano IVOR JESUS RODRIGUES PEREZ, sobre el hurto realizado en su vivienda hace 5 días atrás en donde le llevaron y electrodomésticos y enseres de cocina, teniendo información suministrada por el ciudadano de donde se encontraban los objetos robados, nos dirigimos hacia la vivienda del ciudadano ARGENIS NAVAL TAYUPO… A quien se le encontró en su vivienda con el ciudadano JOSE LUIS ROJAS quien se encontraba también señalado en la denuncia como otro de los imputados a quien se le incauto UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS MARCA MABE, MODELO EMV242B-X, COLOR BLANCO, UN REFLECTOR COLOR NEGRO, CON UNA BOMBILLA 220 Y UN TOBO DE COLOR NARANJA CON ENSERES DE COCINA, perteneciente a IVOR JESUS, seguidamente lo montamos en el vehiculo en el cual nos trasladábamos se le fue interrogando que quienes mas estaban implicados en el hurto dando el nombre del adolescente L.J.E.G., el cual se encontraba implicado en la fechoría y el ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ que en su casa se encontraba la otra parte de los objetos porque ellos se lo había vendido, seguidamente se procedió a ubicar al adolescentes L.J.E., indocumentado de 16 años y luego al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GONZALEZ, a quien se le encontró DOS CORNETAS MARACA SONY, MODELO 55-H991, UNA CORNETA MARCA SONY MODELO 55H450 , COLOR NEGRO, Y UN TELEVISOR MARCA SONY, MODELO KV-27T527, COLOR NEGRO, luego se procedió trasladándolos a todos hasta la sede del comando es todo” Cursa al Folio SIETE (07) ACTA DE DERCHOS DEL IMPUTADO Cursa al Folio ONCE (11) DENUNCIA de fecha 10-03-2017, expuesta por el ciudadano IVOR JESUS PEREZ “Hace 5 días atrás al llegar a la casa ubicada en el sector las chaguaramas me di cuenta que había sido victima de un hurto en donde se llevaron los artículos siguientes UN MOTOR DE NEVERA DE UN TERCIO, UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS, UN TELEVISOR DE 42 PULGADAS, MARCA SONY, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, UN EQUIPO DE DIRECTV, UNA LICUADORA, MARCA OSTER UN ESPEJO, entre otros enceres del hogar y cuando salgo a la parte de atrás de la vivienda pude ver que también me habían matado un oveja de 70kg de color BLANCO el cual estaba criando tras días de averiguaciones desde esa noche pude obtener información suministrada por Los vecinos donde me dieron los nombres de los que supuestamente se encuentran implicados en el hecho entre ellos el adolescentes L.E. es todo” Cursa al Folio Catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Cursa al Folio Quince (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-03-2017 Cursa al Folio Dieciséis (16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL N°086 es todo” Se evidencia de lo antes expuesto que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, que constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: de las actas ya mencionadas se desprende que el adolescentes L.E.G. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N|52, DESTACAMENTO N°522 VALLE GUNAPE “,fueron sorprendidos por los funcionarios encargados de la seguridad de las instalaciones. por evidenciarse un presunto delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, les leyeron sus derecho y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya comisión se le imputa, y como objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto en su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos estos se consagran en el delito de flagrancia.
TERCERO: de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acrediten la existencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. por cuanto según las actuaciones que conforman las actuaciones y los hechos del presente proceso los adolescentes L.E.G. y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establece el artículo 11 y 24 de nuestra ley adjetiva y aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ante la magnitud del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ en contra de los adolescentes L.E.G. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, consistente en: 1.- LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, LA CUAL DEBENGAN UN SALARIO MINIMO DE OCHENTA (80 UT), CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA, CERTIFICADO POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR,; establecida en el articulo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, a los adolescentes L.E.G. existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se negó la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones al imputado.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA previstas en el literal “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes, L.E.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al “GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N|52, DESTACAMENTO N°522 VALLE GUNAPE” a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES