REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000181
ASUNTO : BP01-D-2017-000181
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, Del Adolescente J.A.M.G. con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 01 de Marzo del año 2017, se inicia investigación penal, según DENUNCIA COMUN, de fecha 28 de Febrero del año 2017, interpuesta por la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar un robo que me hicieron en mi casa Y.P. S.M. Y Y.M., quien es hijo de una funcionaria de esta misma policía, de nombre KARELIS GUARIMATA, yo me encontraba en mi casa con mi cuñada cuando de repente escuchamos una bulla en el techo pero como estábamos conversando no le paramos cuando de repente veo que abrieron con un cuchillo una de las laminas del techo y entraron S., Y. Y Y., de cada uno con un cuchillo en la mano y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ellos se iban lo que quisieran y se iban a ir, que si llegaba a decir algo o denunciarlos nos iba a quemar la casa, lograron llevarse en dos bolsos de color negro harina leche arroz azúcar arroz sal avena pasta caraotas dinero en efectivo un teléfono celular y luego se fueron y como pude me vine con mi cuñada a colocar la denuncia.”
Practicadas las actuaciones que integran el Expediente Nº MP- 83478-2017, Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº MP- -2016, que este despacho adelanta por el Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente J.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra de los adolescentes antes mencionados en virtud de que en las actuaciones practicadas por el Eje de Homicidio Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
01.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL FREDDY BRACHO, YUSNEIDYS GAMBOA, CARLOS CERMEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Viñedo de la Policía del estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar de Barcelona, estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos y de la aprehensión del adolescente S.J.M. de la siguiente manera: “…Con esta misma fecha 2/02/2017, encontrándome el labores de patrullaje en compañía de tres auxiliares,… … Específicamente por la calle principal del sector viñedo, cerca del antiguo PDVAL, recibimos llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede con la finalidad de que le hiciéramos seguimiento a la denuncia formulada por la ciudadana victima M.DV.S,… … Una vez en la coordinación nos entrevistamos con la victima indicándonos que unos delincuentes de introdujeron en su propiedad y los identifico como Y.P., S.M. Y Y.M., quien es hijo se una funcionaria de la policial del estado, debido a que con un cuchillo rompieron el techo de su vivienda y se introdujeron y la amenazaron de muerte a ella y su cuñada, y lograron sustraer de su vivienda dos (02) bolsos, harina de maíz, leche , azúcar , arroz, sal, avena, pasta, caraotas, dinero en efectivo, un teléfono celular marca huawei de color negro y que ella sabe donde residen ya que son vecinos del sector, por tal motivo procedimos a trasladarnos con la ciudadana victima a la calle 14 de viñedo, la cual identifico como la vivienda donde viven dos (02) de los que se introdujeron en su vivienda en frente de dicha vivienda se encontraban dos ciudadano y una ciudadana los mismos al darle la voz de alto no la acataron tratando de emprender la huida, logrando darle captura a dos de ellos, procediendo a realizarle el chequeo corporal logrando incautarle al adolescente de nombre S.J.M. de 17 años de edad, un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de UN (01) KILO DE HARINA DE MAIZ, UN 801) KILO DE SAL, UN (01) KILO DE ARROZ, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE PASTA VERMICELLI, UNA (01) BOSLA CONTENTIVA DE AVENA EN HOJUELAS, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE CARAOTAS, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE ARVEJA VERDE,…. … y la ciudadana de sexo masculino se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON SU BATERIA, SIN SERIALES VISIBLES, el cual manifestó la denunciantes como el celular de su propiedad, y que fue una de las cosas que le robaron de su casa y en la pretina del pantalón se logro incautar UN ARMA BLANCA TIPO CUHILLO, la cual la victima manifestó que era uno de los cuchillo que utilizaron para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias,…”. Es todo.
02.- DENUNCIA CCPV-DI-177-2017 de fecha 28/02/2017, sostenida por la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO; quien manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar un robo que me hicieron en mi casa Y.P. S.M. Y Y.M., quien es hijo de una funcionaria de esta misma policía, de nombre KARELIS GUARIMATA, yo me encontraba en mi casa con mi cuñada cuando de repente escuchamos una bulla en el techo pero como estábamos conversando no le paramos cuando de repente veo que abrieron con un cuchillo una de las laminas del techo y entraron S., Y. Y Y., de cada uno con un cuchillo en la mano y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ellos se iban lo que quisieran y se iban a ir, que si llegaba a decir algo o denunciarlos nos iba a quemar la casa, lograron llevarse en dos bolsos de color negro harina leche arroz azúcar arroz sal avena pasta caraotas dinero en efectivo un teléfono celular y luego se fueron y como pude me vine con mi cuñada a colocar la denuncia,…”. Es todo.
03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/02/2017, sostenida por la ciudadana CLARIMAR DE LOS ANGELES GUZMAN REPUESA; quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la casa de mi cuñada cuando de repente se escucho una bulla en el techo pero como estábamos hablando no le prestamos atención cuando de repente veo que rompieron con un cuchillo una de las laminas del techo que es de acerolit y entraron Y., S., Y Y. armados con cuchillos y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ellos se iban a llevar lo que quisiera y se iban tranquilos que si llegábamos a decir algo o denunciarlos nos iba a quemar la casa, se llevaron en dos (02) bolsos, harina de maíz, leche en polvo, azúcar, arroz, sal, azúcar, avena en hijuelas, espagueti, caraotas, plata en efectivo, un teléfono celular de mi cuñada. Es todo.”
04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 28/02/2017, suscrita por el funcionario RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona realizada en la siguiente dirección: CALLE 13,, CASA NÚMERO 35 SECTOR TENIENTE LUIS DE VALLE GARCIA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0225, de fecha 10 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario GENESIS GUALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a la siguiente evidencia: “…UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO” DE USO DOMESTICO; UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO DE USO UNISEX, TIPO COLEGIAL, MARCA NIKE…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA SILBON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG, DE HARINA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA OPTIMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE SAL…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA GOYAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE ARROZ…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA PRIMOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE PASTA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA LA LUCHA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE AVENA EN HOJUELAS…; UN (01) RECEPTACULO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE CARAOTAS…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA AJ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE GRANOS DE ARVEJAS…; UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE “TELEFONO”, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, DE ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SIN MODELO VISIBLE…”.
06.- PERITAJE DE AVALUO REAL NRO. 0114, de fecha 10 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario GENESIS GUALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a la siguiente evidencia: “…UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO” DE USO DOMESTICO; UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO DE USO UNISEX, TIPO COLEGIAL, MARCA NIKE…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA SILBON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG, DE HARINA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA OPTIMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE SAL…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA GOYAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE ARROZ…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA PRIMOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE PASTA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA LA LUCHA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE AVENA EN HOJUELAS…; UN (01) RECEPTACULO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE CARAOTAS…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA AJ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE GRANOS DE ARVEJAS…; UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE “TELEFONO”, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, DE ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SIN MODELO VISIBLE…”
Es por ello que actuando de conformidad con el Articulo 26 y 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 236 y 237 Ordinales 1º , 2º , 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en Concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescente estando lleno los extremos de dicha norma como son el estar ente un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del Adolescente J.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
Solicitando los Representantes de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente J.A.M.G..
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, presuntamente perpetrada por el ciudadano adolescente J.A.M.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), en el mencionado hecho; Señalado la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa Del Adolescente J.A.M.G., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente JEFERSON ANTONIO MOYA GUARAMAT , existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente J.A.M.G., es coautor del hecho, lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, quedando acreditada la violación a través de: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL FREDDY BRACHO, YUSNEIDYS GAMBOA, CARLOS CERMEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Viñedo de la Policía del estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar de Barcelona, estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos y de la aprehensión del adolescente S.J.M. de la siguiente manera: “…Con esta misma fecha 2/02/2017, encontrándome el labores de patrullaje en compañía de tres auxiliares,… … Específicamente por la calle principal del sector viñedo, cerca del antiguo PDVAL, recibimos llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede con la finalidad de que le hiciéramos seguimiento a la denuncia formulada por la ciudadana victima M.DV.S,… … Una vez en la coordinación nos entrevistamos con la victima indicándonos que unos delincuentes de introdujeron en su propiedad y los identifico como Y.P., S.M. Y Y.M., quien es hijo se una funcionaria de la policial del estado, debido a que con un cuchillo rompieron el techo de su vivienda y se introdujeron y la amenazaron de muerte a ella y su cuñada, y lograron sustraer de su vivienda dos (02) bolsos, harina de maíz, leche , azúcar , arroz, sal, avena, pasta, caraotas, dinero en efectivo, un teléfono celular marca huawei de color negro y que ella sabe donde residen ya que son vecinos del sector, por tal motivo procedimos a trasladarnos con la ciudadana victima a la calle 14 de viñedo, la cual identifico como la vivienda donde viven dos (02) de los que se introdujeron en su vivienda en frente de dicha vivienda se encontraban dos ciudadano y una ciudadana los mismos al darle la voz de alto no la acataron tratando de emprender la huida, logrando darle captura a dos de ellos, procediendo a realizarle el chequeo corporal logrando incautarle al adolescente de nombre S.J.M. de 17 años de edad, un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de UN (01) KILO DE HARINA DE MAIZ, UN 801) KILO DE SAL, UN (01) KILO DE ARROZ, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE PASTA VERMICELLI, UNA (01) BOSLA CONTENTIVA DE AVENA EN HOJUELAS, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE CARAOTAS, UNA (01) BOLSA CONTENTIVA DE ARVEJA VERDE,…. … y la ciudadana de sexo masculino se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO CON SU BATERIA, SIN SERIALES VISIBLES, el cual manifestó la denunciantes como el celular de su propiedad, y que fue una de las cosas que le robaron de su casa y en la pretina del pantalón se logro incautar UN ARMA BLANCA TIPO CUHILLO, la cual la victima manifestó que era uno de los cuchillo que utilizaron para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias,…”. Es todo. 02.- DENUNCIA CCPV-DI-177-2017 de fecha 28/02/2017, sostenida por la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO; quien manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar un robo que me hicieron en mi casa Y.P. S.M. Y Y.M., quien es hijo de una funcionaria de esta misma policía, de nombre KARELIS GUARIMATA, yo me encontraba en mi casa con mi cuñada cuando de repente escuchamos una bulla en el techo pero como estábamos conversando no le paramos cuando de repente veo que abrieron con un cuchillo una de las laminas del techo y entraron S., Y. Y Y., de cada uno con un cuchillo en la mano y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ellos se iban lo que quisieran y se iban a ir, que si llegaba a decir algo o denunciarlos nos iba a quemar la casa, lograron llevarse en dos bolsos de color negro harina leche arroz azúcar arroz sal avena pasta caraotas dinero en efectivo un teléfono celular y luego se fueron y como pude me vine con mi cuñada a colocar la denuncia,…”. Es todo. 03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/02/2017, sostenida por la ciudadana CLARIMAR DE LOS ANGELES GUZMAN REPUESA; quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la casa de mi cuñada cuando de repente se escucho una bulla en el techo pero como estábamos hablando no le prestamos atención cuando de repente veo que rompieron con un cuchillo una de las laminas del techo que es de acerolit y entraron Y., S., Y Y. armados con cuchillos y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ellos se iban a llevar lo que quisiera y se iban tranquilos que si llegábamos a decir algo o denunciarlos nos iba a quemar la casa, se llevaron en dos (02) bolsos, harina de maíz, leche en polvo, azúcar, arroz, sal, azúcar, avena en hijuelas, espagueti, caraotas, plata en efectivo, un teléfono celular de mi cuñada. Es todo.” 04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 28/02/2017, suscrita por el funcionario RICHARD YAGUARATTY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona realizada en la siguiente dirección: CALLE 13,, CASA NÚMERO 35 SECTOR TENIENTE LUIS DE VALLE GARCIA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 0225, de fecha 10 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario GENESIS GUALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a la siguiente evidencia: “…UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO” DE USO DOMESTICO; UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO DE USO UNISEX, TIPO COLEGIAL, MARCA NIKE…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA SILBON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG, DE HARINA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA OPTIMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE SAL…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA GOYAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE ARROZ…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA PRIMOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE PASTA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA LA LUCHA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE AVENA EN HOJUELAS…; UN (01) RECEPTACULO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE CARAOTAS…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA AJ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE GRANOS DE ARVEJAS…; UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE “TELEFONO”, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, DE ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SIN MODELO VISIBLE…”.06.- PERITAJE DE AVALUO REAL NRO. 0114, de fecha 10 de Marzo de 2017, practicada por el funcionario GENESIS GUALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a la siguiente evidencia: “…UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO” DE USO DOMESTICO; UN (01) RECEPTACULO CONOCIDO COMUNMENTE COMO BOLSO DE USO UNISEX, TIPO COLEGIAL, MARCA NIKE…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA SILBON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG, DE HARINA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA OPTIMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE SAL…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA GOYAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE ARROZ…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA PRIMOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE PASTA…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA LA LUCHA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE AVENA EN HOJUELAS…; UN (01) RECEPTACULO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KG DE CARAOTAS…; UN (01) RECEPTACULO, MARCA AJ, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE GRANOS DE ARVEJAS…; UN (01) EQUIPO ELECTRONICO SEGÚN SU SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO RECIBE EL NOMBRE DE “TELEFONO”, CLASE CELULAR, TIPO MOVIL, DE USO INDIVIDUAL, DE ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SIN MODELO VISIBLE”
Es por ello que actuando de conformidad con el Articulo 26 y 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 236 y 237 Ordinales 1º , 2º , 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en Concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescente estando lleno los extremos de dicha norma como son el estar ente un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente J.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
De lo antes explanado se evidencia que existen elementos de convicción que indican la participación Del Adolescente J.A.M.G., En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declaró con lugar el petitorio de los Fiscales especializados, pues reúne las exigencias legales para Decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra Del Adolescente J.A.M.G. solicitada por los Representantes del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION del adolescente J.A.M.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARBILYS DEL VALLE SILVIO, presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente J.A.M.G.. a tales efectos se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES