REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000524
ASUNTO : BP01-D-2014-000524
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos L.A.W., O.J.B. y O.L.L. por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

L.A.W., O.J.B. y O.L.L. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: En fecha 07/06/2014, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana el funcionario CARLOS LAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona Viñedo se encontraba en compañía de los funcionarios oficiales CARLOS TARACHE y JHON AMUNDARAY realizando labores de patrullaje y para el momento en que se desplazaban específicamente por la Calle El Estadio del Sector Barrio Colombia lograron avistar a cinco sujetos en actitud sospechosa que se encontraban en una esquina llamada LA MATICA del nombrado sector y al ver a la comisión trataron de separarse del grupo para evadir la comisión policial tomando una actitud nerviosa procediendo la comisión a darle la voz de alto sin oponer resistencia..y al realizar la revisión corporal incautándole al primero de ellos, identificado como JUAN CARLOS MEJIAS de 28 años de edad, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN DE CALIBERE 44, EMPUÑAQDURA Y BGUARDAMANO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ENGRO CAJA MECANISMO Y CAÑON DE METAL COLOR GRIS OXIDADO APROVISIONADO EN EL CAÑON DE CARTUCHO COLOR ROJO CALIBRE 44, al segundo de ellos quedo identificado como LUIS MANUEL MARTINEZ, de 25 años… a quien se le incauto en la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA CON UN CARTUCHO COLOR ROJO, CALIBRE 12… al tercero no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico siendo este un adolescente quedando identificado como L.A.W., de 16 años… AL CUARTO no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico siendo este un adolescente quien quedo identificado como O.J.B., de 17 años de edad, al quinto adolescente quedo identificado como O.L.L., …” quienes presuntamente participaron en los hechos descritos los mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 10 de Mayo de 2015 el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor de los jóvenes adultos L.A.W., O.J.B. y O.L.L. por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO.-
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 10 de Mayo de 2015 fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 15 de marzo de 2015 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2015 que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 15 de Marzo de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos L.A.W., O.J.B. y O.L.L. por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos L.A.W., O.J.B. y O.L.L. por la presunta comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide.-
Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES