REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000160
ASUNTO : BP01-D-2014-000160
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, y visto el escrito de la defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 1 de Abril de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de C.A.C.V., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 1 de Abril de 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 16 de Marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
C.A.C.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “… En fecha 08 de Febrero de 2014 siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la noche , para el momento que los ciudadanos CARLEXIS DE JESUS LEONETT VELASQUEZ y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ; salieron del Centro Comercial de Plaza MAYOR Y SE DIRIGIERON HACIA LA PARADA DE Vista Mar para tomar un taxi, cuando iban en ese trayecto se percatan que venían dos muchachos siguiéndolos, por lo que adoptan por regresarse a plaza mayor y es cuando las dos personas que venían persiguiéndolos se detienen y uno de ellos se pone la mano en la cintura del pantalón como agarrando una pistola y le decía que le entregara todo lo que tenia encima , pero MANUEL HERNANDEZ trato de enfrentarlos en eso venia una patrulla y los muchachos salieron corriendo cruzando la isla de la avenida que está al frente del Centro Comercial Vista Mar , seguidamente los ciudadanos CARLEXIS DE JESUS LEONETT VELASQUEZ y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, le informan a la comisión policial lo sucedido , la comisión policial aborda a los agraviados en la patrulla para realizar un recorrido por la dirección en que se fueron los sujetos donde a pocos metros logran visualizarlos , reconociéndolos como los sujetos que minutos antes trataron de robarlos , motivo por el cual se le dio la voz de alto y fueron aprehendidos.…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 1 de Abril de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 1 de Abril de 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 16 de marzo del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CASTILLO VILLASANA; En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano C.A.C.V. por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado al ciudadano C.A.C.V., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 458 y 80 en su primer aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem en agravio de los Ciudadanos CARLEXIS DE JESUS LEONETT VELASQUEZ y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ;. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES