REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000219
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.A.G., por la presunta comisión del delito de de de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MORFFE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.A.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON como Defensor Público de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa el folio TRES (03) y CUATRO (04) ACTA POLICIAL DE APREHENSION N° 3041, En fecha Viernes 17 de marzo de 2017, suscrita por el Oficial (IAPANZ) JOSE GUAIQUIRIMA adscrito a la Estación Policial Clarines del Centro de Coordinación Policial Píritu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo las 4:20 horas de la tarde del día viernes 17/03/2017, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual a bordo de vehículos motos,… …. Desplazábamos por el sector las Aves, específicamente por la altura de la calle principal del Paraíso, logramos avistar a un ciudadano adolescente haciéndonos llamados, solicitándonos ayuda puesto a que momentos antes había sido objeto de robo por parte de un sujeto que lo había despojado de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI y se había retirado en veloz carrera, por lo que se le indico que se trasladara a la sede de la Estación Policial Clarines a fin de que realizara la denuncia formal, procedimos a realizar de manera inmediata varios recorridos por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a un ciudadano con las características similares aportadas por el ciudadano agraviado, el cual al notar la presencia policial asumió de nerviosismo, dándole la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, … … por lo que procedimos a efectuarle la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LINEA, CARECIENDO EL MISMO DE CHIP DE MEMORIA Y TAPA, quedando plenamente identificado como JONATAN ALEJANDRO GOITIA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº V- 28.649.509, nacido en fecha 21-10-2001, de estado civil soltero, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Johana Goitia (Viva), residenciado en el centro los cerezos, calle la madrina, casa s/n, clarines, municipio Manuel Ezequiel Bruzual, (no logrando verificar su situación legal a través del sistema (SIIPOL) puesto que el mismo se encontraba en operativo, posteriormente se procedió a tomarle denuncia al ciudadano victima denunciante)… Es todo”.-… Cursa Al Folio CINCO (05) DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio SEIS (06) y SIETE (07) DENUNCIA COMUN, De fecha Viernes 17 de Marzo del 2017 compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOHAN ALEJANDRO MORFFE YGUALGUANA, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho policial, con el fin de denunciar a un muchacho el cual se me acerco por detrás, amarrándome por la espalda airándome al suelo pidiéndome que le entregara el teléfono, comenzamos a forcejear y en medio de esto me agarro por el bolsillo rompiéndolo, agarro mi teléfono y salio corriendo, subiendo a un moto taxi que lo estaba esperando, en ese momento iban pasando unos policías en moto, y les hice señas para que se pararan, les pedí ayuda dándole la descripción del muchacho y me pidieron que me acercara al comando policial a formular mi denuncia, ya cuando estaba en el comando llegaron los policías con el mismo muchacho que me había robado momentos antes… Es todo”.- Cursa al folio OCHO (08) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA. Cursa al folio NUEVE (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDENCIAS FISICAS. Es todo”.- De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de JONATAN ALEJANDRO GOITIA, de los delitos de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación policial Piritu, al momento después de que el mismo se introdujera conjunto con otros sujetos, logrando sustraer varios objetos, cuya comisión se les imputan; y ser señalados por la victima como sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MORFFE, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación policial Piritu, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente (SE OMITE DATOS FILIATORIOS) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN GOITIA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. YASI DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: J.A.G., por la presunta comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MORFFE, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS