REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2017-000220
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente G.A.M.A., por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente G.A.M.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por el ABG CARMEN IRAIDA RONDON como Defensor Público de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio (03 y Vto) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2017 suscrita por el funcionario WALTER BOSKOVICK, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades tipo moto por la avenida Pedro Maria Freites de esta ciudad, pudimos visualizar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud irregular, acelerando sus pasos, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios adscritos a este instituto policial, haciendo estos caso omiso, tratando de correr, logrando retenerlos a pocos metros…. Les practicamos una inspección de personas … logrando incautarle al primero que resulto ser adolescente: Un arma de fuego tipo escopeta de vigilancia pequeña… Cursa al folio (04) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO… cursa a los folios (05 y 06) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por el funcionario BRUCE ROMERO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…luego de suministrar los datos tanto de los detenidos como del arma de fuego involucrada, informo que según el serial suministrado el arma de fuego escopeta, quedo descrita como: MARCA BERETTA, MODELO SB12, SERIAL 16549, cuyo estado actual es (SOLICITADA) por hurto genérico, según acta F233938, según Memorando 1014, de fecha 21-12-1998, por la Sub Delegación San Juan de Barquisimeto…”. ….Cursa a los folios (07, 08 y 09) Oficios Nros. 0627-17 y 0630-2017, de fechas 17 de Marzo de 2017, dirigidos al CICPC SUB DELEGACION BARCELONA, contendida de SOLICITUD DE RESEÑA DE INDIVIDUALIZACION y REMISION DE EVIDENCIAS… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente G.A.M.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano G.A.M.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente G.A.M.A., por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente G.A.M.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente G.A.M.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TRENTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Se declara con esta medida Con Lugar parcialmente el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: G.A.M.A., en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ESTADO VENEZOLANO, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS