REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000221
ASUNTO : BP01-D-2017-000221
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescente U.A.R.F., J.J.B.J. Y J.J.S., por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescente U.A.R.F. Y J.J.S. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y EN CUANTO AL ADOLESCENTE J.J.B., DECRETA LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES, oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. CARMEN IRAIDA RONDON como Defensor Público de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al Folio TRES (03) Y VTO. DENUNCIA COMUN, compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alexandra del Carmen Rivas Bolívar, en consecuencia quien expone: “ Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron posteriormente a mi licorería de nombre “EL BODEGON DE PEDROZO 2004”, para posteriormente sustraer lo siguiente: VEINTE (20) BOTELLAS DE CARTA ROJA, DE 1, 75 LITROS, VALORADAS APROXIMADAMENTE EN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000) VEINTI CINCO (25) BOTELLAS DE BODEGA 12 AÑOS VALORADA APROXIMADAMENTE EN 350.000BS, DOCE (12) BOTELLAS DE NAIGUATA VALORADA EN 96.000BS TREINTA (30) BOTELLA DE ANIS 0.35ML VALORADA APROXIMADAMENTE EN 150.000BS DIEZ (10) GARRAFAS DE JUGO DE 2LTRS VALORADAS EN 39.000 BS, DOCE (12) BOTELLAS DE JUGO DE 1LTR VALORADA APROXIMADAMENTE EN 34.800BS, CINCO (05) GARRAFAS DE LECHE DE 2LTR VALORADAS APROXIMADAMENTE EN 26.500BS, VEINTI CINCO (25) BOTELLAS DE BEBIDA ENERGIZANTE VALORADA EN 37.500 BS, DIEZ (10) BOTELLAS DE VODKA RELATIVE DE 0.70ML VALORADAS EN 80.000, DIES (10) CAJAS DE BOTELLAS DE CARTA ROJA EQUIVALENTE A 120 BOTELLAS DE 0.70ML VALORADA APROXIMADAMENTE DE 1.200.000BS, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (150.000), CINCO KILOS DE CAFÉ EN POLVO ARTESANAL VALORADO APROXIMADAMENTE EN 60.000BS, CONFITERIAS VARIAS ENTRE ELLAS (PEPITOS, PLATANITOS…) VALORADO APROXIMADAMENTE EN 50.000BS, UN (01) PUNTO DE VENTA PERTENECIENTE AL BANCO BICENTENARIO Y UNA (01) CANAIMA DE COLOR BLANCO DESCONOCIENDO SERIAL, VALORADO APROXIMADAMENTE EN 20.000BS es todo” Cursa al Folio CINCO (05)Vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Cursa al Folio SEIS (06) y vto. INSPECCION 221, Cursa al Folio Siete (07) RESEÑAS GRAFICAS Cursa al Folio Nueve (09) vto y DIEZ (10) ACTA DE APREHENSION POLICIAL de fecha 17-03-2017 suscrita por el detective CESAR SANZONETTI “ encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN RIVAS BOLIVAR… manifestando que en la calle principal del sector la planta se encontraban unos ciudadanos aparentemente menores de edad comercializando unas botellas de licor, una computadora tipo lapto de color blanca, y un punto de venta de color azul presumiendo la misma que pudiese ser lo extraído de su local comercial licorería el pedroso, suministrándonos la victima la dirección donde podría ser localizado dicho sujetos, por lo que me dirigí en compañía de los funcionarios… hacia la siguiente dirección suministrada anteriormente, con el propósito de realizar pesquisas en torno al caso suscitado, así como ubicar e identificar y trasladar hasta esta oficina a las personas antes mencionadas, una vez presente en la precitada dirección tras identificarnos como funcionarios logramos avistar a cinco personas con características similares a la descrita por la victima, quienes se encontraban sentado en la esquina de la entrada principal del sector antes mencionado con ocho objetos de diversos tamaños, formas y colores en sus manos estos al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto de manera inmediata, acatando la misma sin oponer resistencia, procediendo de manera inmediata los funcionarios…no logrando colectar ninguna evidencia de interes criminalístico adherido a su cuerpo, de igual forma se les incauto para el momento SEIS (06) BOTELLAS DE LICOR, DOS (02) MARCA GLACIAL, UNA (01) MARCA CINCO ESTRELLAS, UNA (01) MARCA CARTA ROJA, UNA (01) MARCA BAJO CERO, UNA (01) MARCA EROTIC DRINK, ASIMISMO SE LE INCAUTO UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCA SERIAL SZLES 10II134439405, Y UN (01) PUNTO DE VENTA MARCA VERYPHONE MODELO VX510 DE COLOR AZUL SERIAL 214287980, acto seguido procedimos a solicitar la información relacionada a dicha evidencia manifestaron los mismo sin ningún tipo de coacción o apremio que dichos objetos lo habían hurtado el día miércoles 15 del presente mes y año de la licorería “EL PEDROSO” inmediatamente se realizo la respectiva fijación e inspección del lugar… en vista de esto se procedió a informarle a los supra mencionado sujetos que quedaron detenidos en flagrancia… los trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con las personas y evidencias en cuestión, una vez en las instalaciones de esta sede me traslade a la oficina del SIIPOL a fin de verificar los datos del sujeto en mención arrojando como resultado los nombres corresponden con el numero de cedulación identificados de la siguiente manera J.J.B. JIMENEZ, EUCLIDES ALFIONSO RAMIREZ FILIPINO Y JOSE DE JESUS SUAREZ INDRIAGO. Es todo”.- Cursa al folio ONCE (11) DOCE (12) Y TRECE (13) DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA AL FOLIO DIECISIETE (17) RESEÑA FOTOGRAFICA. CURSA AL FOLIO VEINTE (20) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del adolescentes U.A.R.F., J.J.B.J. Y J.J.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano U.A.R.F., J.J.B.J. Y J.J.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACION PUERTO PIRITUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente U.A.R.F., J.J.B.J. Y J.J.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente U.A.R.F. Y J.J.S. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y EN CUANTO AL ADOLESCENTE J.J.B., DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declaró con esta medida Parcialmente con lugar Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente U.A.R.F. Y J.J.S., existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se negó la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a los imputados, U.A.R.F. Y J.J.S., Y con lugar la solicitud de la defensa DE APLICAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL ADOLESCENTE J.J.B.J., Se Ordenó la libertad inmediata al adolescente U.A.R.F., J.J.B.J. Y J.J.S., la cual se hará efectivo desde la sala de este Tribunal.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… Y ASI DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescente: U.A.R.F. Y J.J.S., consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la taquilla del alguacilazgo. Y en cuanto al adolescente J.J.B., DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS