REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000180
ASUNTO : BP01-D-2017-000180
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, al Adolescente W.A.V.O. debidamente asistido en este acto por los ABG. OSCAR DIAZ y ABG. JOE MARCANO, en su carácter de Defensores De Confianza, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente W.A.V.O., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta establecidas en los artículo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Solicitada por la defensa toda vez que este tribunal no puede valorar lo declaródo por el adolescente aprendido, PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2017, realizada a la ciudadana L.C.B.R, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 28/02/2017, siendo las 03:40 horas de la tarde cuando Salí del FARMATODO, de los cerezos de comprar un muchacho que se encontraba en la parte del estacionamiento me empezó a seguir, cuando veo hacia la parte de atrás se me acerco rápidamente y me saco un cuchillo diciéndome que le entregara el teléfono porque si no me mataría, luego de quitarme el teléfono sale corriendo con dirección al cementerio como a dos minutos mas o menos pasaba una patrulla de la policía de sotillo y yo le hago señas para que se detenga le dije lo que me paso luego me pidieron que los acompañara a ver si lo encontrábamos fue cuando lo vi cerca de la vía del cementerio y yo les dije que era el fue cuando se bajaron y lo atraparon y lo revisaron y le encontraron el teléfono y el cuchillo,… … Cursa al folio Ocho (08) ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2017, suscrita por el funcionario LUIS BARRETO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 03:42 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario,… …Para el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de los cerezos , del sector el paraíso, específicamente por Farmatodo, avistamos a una ciudadana quien nos hacia señas pidiendo auxilio, la misma manifestando que un ciudadano con las siguientes características,… …Y portando un arma blanca bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular por lo que procedimos de inmediato a realizar un recorrido por la zona en compañía de la victima, Cuando nos desplazábamos por la calle pinto salinas, avistamos a un sujeto con las mismas características, por lo que procedimos a darle la voz de alto, donde el mismo se entrego a la comisión, seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, incautándole al sujeto antes descrito UN (01) CUCHILLO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO Y FORRO DE COLOR ROSADO, donde la victima reconoció al sujeto como el autor responsable de los hechos antes narrado y reconociendo el teléfono celular como de su propiedad,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera W.A.V.O., de 17 años de edad,… … Cursa al folio Nueve (09) DERECHOS EL IMPUTADO,.. … Cursa al folio Diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA,… … Cursa al folio Doce (12) RECONOCIMIENTO LEGA,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente W.A.V.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente W.A.V.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente W.A.V.O., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente W.A.V.O., el día 28/02/2017, despojo de su teléfono celular con una arma blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte, a la ciudadana L.C.B.R, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano W.A.V.O., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a W.A.V.O.., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cuya comisión se le atribuye al adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente W.A.V.O.; con la aprehensión de el Adolescente W.A.V.O., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.,
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.... Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, W.A.V.O.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES