REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001073
ASUNTO : BP01-D-2016-001073
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.A.L.B., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
A.A.L.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano A.A.L.B., los siguientes hechos: “…En fecha 02/12/2016, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARRIOS FREITES se encontraba en el sector la Libertad viendo los juegos que realizan todos los días, ya que era tarde se vino con sus amigas y ellas se quedaron en la Plaza Bolívar, mientras ella caminando hacia su casa cuando iba por la plaza de los enamorados que esta al frente del banco Bicentenario del Municipio Aragua de Barcelona, salieron dos chamos entre ellos el adolescente A.A.L.B., acercándosele y le dijo chama coopera con el que no gritara porque si no la iba a matar apuntándole con un arma quitándole la plancha de cabello, un teléfono celular, dos mil (2000) bolívares en efectivo y las llaves de su casa diciéndole que se fuera caminando sin gritar y no le pasara nada pudiendo darse cuenta que del otro muchacho encontraba del otro lado de la calle en la acera cantando la zona, luego el adolescente y el otro muchacho siguieron caminando hacia la plaza mientras que la hoy victima se dirigió a su casa para luego ir al comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia…” . Hechos estos que fueron admitidos por el joven A.A.L.B., en la audiencia preliminar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARIOS FREITES, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: Declaración de los funcionarios RICHARD JAIMES Y YAJAIRA SIFONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Aragua de Barcelona. Quienes realizaron la INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2016, realizada en: LA CALLE BARROSO, SECTOR CASCO CENTRAL PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA, EXPERTICIAS 1) Declaración de YAJAIRA SIFONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Aragua de Barcelona. Quien Practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 04 de Diciembre de 2016, practicadas sobre las siguientes evidencias: “ 1- VEINTE (209 BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES..2- UN 801) FACSIMIL DE PISTOLA..3- UN (01) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO “PLANCHA PARA EL CABELLO2..4- UN 8019 EQUIPO MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR.5- UN (01) EQUIPO MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR”. TESTIMONIALES: PTTE. CARLOS RODRIGUEZ PAEZ, SM/2 TOLODO MORENO JUAN, S/1 GONZALEZ VERNALES FRNKLIN y S/2 BIANKIS DUQUE EDICXON.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 02/12/2016, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARRIOS FREITES se encontraba en el sector la Libertad viendo los juegos que realizan todos los días, ya que era tarde se vino con sus amigas y ellas se quedaron en la Plaza Bolívar, mientras ella caminando hacia su casa cuando iba por la plaza de los enamorados que esta al frente del banco Bicentenario del Municipio Aragua de Barcelona, salieron dos chamos entre ellos el adolescente A.A.L.B., acercándosele y le dijo chama coopera con el que no gritara porque si no la iba a matar apuntándole con un arma quitándole la plancha de cabello, un teléfono celular, dos mil (2000) bolívares en efectivo y las llaves de su casa diciéndole que se fuera caminando sin gritar y no le pasara nada pudiendo darse cuenta que del otro muchacho encontraba del otro lado de la calle en la acera cantando la zona, luego el adolescente y el otro muchacho siguieron caminando hacia la plaza mientras que la hoy victima se dirigió a su casa para luego ir al comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia…” . Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARIOS FREITES.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.A.L.B., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.A.L.B., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARIOS FREITES. A través de: la Declaración de los funcionarios Declaración del funcionario RICHARD JAIMES Y YAJAIRA SIFONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Aragua de Barcelona. Quienes realizaron la INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2016, realizada en: LA CALLE BARROSO, SECTOR CASCO CENTRAL PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA, EXPERTICIAS 1) Declaración de YAJAIRA SIFONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Aragua de Barcelona. Quien Practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 04 de Diciembre de 2016, practicadas sobre las siguientes evidencias: “ 1- VEINTE (209 BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES..2- UN 801) FACSIMIL DE PISTOLA..3- UN (01) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO “PLANCHA PARA EL CABELLO2..4- UN 8019 EQUIPO MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR.5- UN (01) EQUIPO MOVIL DE LOS DENOMINADOS CELULAR”. TESTIMONIALES: PTTE. CARLOS RODRIGUEZ PAEZ, SM/2 TOLODO MORENO JUAN, S/1 GONZALEZ VERNALES FRNKLIN y S/2 BIANKIS DUQUE EDICXON. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano A.A.L.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARIOS FREITES. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los adolescente mencionado ut-supra, ciudadano A.A.L.B., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, al Adolescente: A.A.L.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DAHYALI NAZARETH BARIOS FREITES.. Y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano A.A.L.B., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA. Solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES
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