REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001144
ASUNTO : BP01-D-2016-001144
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano L.R.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
L.R.A. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano L.R.A., los siguientes hechos: “…En fecha 22 de diciembre de 2016,siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES, se encontraba en una camioneta de pasajeros de transporte colectivo a la altura de la Avenida Caracas cruce con calle Zamora de Barcelona y cuando se paro frente al comercio “Diprofres” se montan unos muchachos entre ellos el adolescente L.R.A. y sin mediar palabras dicen esto es un atraco nadie se mueva sacando uno de ellos un arma de fuego y se la puso en las costillas y le dijo quédate quieta si no te mato dame ese teléfono y sin espera que se lo diera se lo arrebato de las manos luego a los otros pasajeros lo revisaron y se bajaron corriendo bajándose asustada la ciudadana victima siguiendo su recorrido la buseta en eso venia pasando un policía del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí de Barcelona y se le acerco explicándole lo que estaba pasando diciéndole al funcionario policial por donde se fue el adolescente L.R.A. junto con los muchachos que habían robado la buseta, el salio y comenzó a llamar por teléfono al rato vino en una moto y dijo uno se escapo pero agarraron a uno que es adolescente inmediatamente se traslado la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES al trailer del boulevard donde lo tenían y ahí lo pudo reconocer manifestando que era el adolescente que revisaba los pasajeros mientras el otro los apuntaba con el arma también.…” . Hechos estos que fueron admitidos por el joven L.R.A., en la audiencia preliminar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGUARAMAY REYES, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: Declaración de los funcionarios Declaración del funcionario DIEGO PACHECO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona. INPECCION TECNICA POLICIAL Nº de fecha 23 de Diciembre de 2016 realizada: CALLE ZAMORA DE CASCO CENTRAL DE BARCELONA- TESTIMONIALES: Al funcionario: OFICIAL YONDER YAGUARACUTO adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona y la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 22 de diciembre de 2016,siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES, se encontraba en una camioneta de pasajeros de transporte colectivo a la altura de la Avenida Caracas cruce con calle Zamora de Barcelona y cuando se paro frente al comercio “Diprofres” se montan unos muchachos entre ellos el adolescente L.R.A. y sin mediar palabras dicen esto es un atraco nadie se mueva sacando uno de ellos un arma de fuego y se la puso en las costillas y le dijo quédate quieta si no te mato dame ese teléfono y sin espera que se lo diera se lo arrebato de las anos luego a los otros pasajeros lo revisaron y se bajaron corriendo bajándose asustada la ciudadana victima siguiendo su recorrido la buseta en eso venia pasando un policía del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona y se le acerco explicándole lo que estaba pasando diciéndole al funcionario policial por donde se fue el adolescente L.R.A. junto con los muchachos que habían robado la buseta, el salio y comenzó a llamar por teléfono al rato vino en una moto y dijo uno se escapo pero agarraron a uno que es adolescente inmediatamente se traslado la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES al trailer del boulevard donde lo tenían y ahí lo pudo reconocer manifestando que era el adolescente que revisaba los pasajeros mientras el otro los apuntaba con el arma también.…” . Es todo”, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGUARAMAY REYES.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano L.R.A., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano L.R.A., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGUARAMAY REYES. A través de: la Declaración de los funcionarios Declaración del funcionario Declaración del funcionario DIEGO PACHECO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona. INPECCION TECNICA POLICIAL Nº de fecha 23 de Diciembre de 2016 realizada: CALLE ZAMORA DE CASCO CENTRAL DE BARCELONA- TESTIMONIALES: Al funcionario: OFICIAL YONDER YAGUARACUTO adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona y la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGURAMAY REYES. Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano L.R.A., por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGUARAMAY REYES. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadano L.R.A., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, al Adolescente: L.R.A. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAKELIN JOSEFINA YAGUARAMAY REYES. Y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano L.R.A., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA. Solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES
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