REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000071
ASUNTO : BP01-D-2017-000071
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos I.G.C. y P.J.B., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
I.G.C. y P.J.B. ( SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos I.G.C. y P.J.B.,, los siguientes hechos: “… En fecha 17/01/ 2017, la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA, se encontraba en la casa de su amiga ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN, realizando un trabajo de la universidad, mientras que Irene se encontraba en su trabajo, luego recibí un mensaje de texto de Irene donde se dice que estuviera pendiente ya que venia llegando a la casa, en eso cuando sale para esperarla afuera y recibirla se percato que se encuentran los adolescentes I.G.C. y P.J.B., dentro de la casa, haciéndose la desentendida y mandando un mensaje a Irene para que llamara a la policía porque se habían metido dentro de la casa y se encontraba dentro con ellos, y cuando trato de entrar nuevamente salio uno de ellos con un cuchillo en la mano y amenazándola con lastimarla que si llegara a gritar o auxilio, en ese instante escucho a unos funcionarios policiales tocando la puerta para que les abriera, y estos sujetos se pusieron nerviosos y se veían la cara entre ellos mismos y uno le decía al otro que harían ahora, luego salieron corriendo para tratar de saltar el cercado de pared, y es cuando la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA, aprovecho la oportunidad de abrir la puerta a los policías después los policías entraron y lo agarraron, luego los funcionarios lo revisaron y le quitaron el cuchillo y el medidor de luz de la casa.…” . Hechos estos que fueron admitidos por el joven LUIS ROMERO ANTOIMA, en la audiencia preliminar.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: Declaración de los funcionarios Declaración del funcionario Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI, Quien realizo el INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19 de Enero de 2017, realizada en: CALLE 02, CASA NUMERO 1SECTOR LAS PALMERAS LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI Quien Practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 061, de fecha 19 de enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “… UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO”, U (01) ARTEFACTO ELECTRICO CONOCIDO COMUNMENTE COMO “MEDIDOR”. TESTIMONIALES: SUPERVISOR AGREGADO TOVAR JOSEPH GLENDA REYES y JOSE OTERO, ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA ampliamente identificado en autos; siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigos y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “… En fecha 17/01/ 2017, la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA, se encontraba en la casa de su amiga ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN, realizando un trabajo de la universidad, mientras que Irene se encontraba en su trabajo, luego recibí un mensaje de texto de Irene donde se dice que estuviera pendiente ya que venia llegando a la casa, en eso cuando sale para esperarla afuera y recibirla se percato que se encuentran los adolescentes I.G.C. y P.J.B., dentro de la casa, haciéndose la desentendida y mandando un mensaje a Irene para que llamara a la policía porque se habían metido dentro de la casa y se encontraba dentro con ellos, y cuando trato de entrar nuevamente salio uno de ellos con un cuchillo en la mano y amenazándola con lastimarla que si llegara a gritar o auxilio, en ese instante escucho a unos funcionarios policiales tocando la puerta para que les abriera, y estos sujetos se pusieron nerviosos y se veían la cara entre ellos mismos y uno le decía al otro que harían ahora, luego salieron corriendo para tratar de saltar el cercado de pared, y es cuando la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA, aprovecho la oportunidad de abrir la puerta a los policías después los policías entraron y lo agarraron, luego los funcionarios lo revisaron y le quitaron el cuchillo y el medidor de luz de la casa.…”. Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos I.G.C. y P.J.B., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos I.G.C. y P.J.B., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA. A través de: la Declaración de los funcionarios Declaración del funcionario Declaración del funcionario Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI, Quien realizo el INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 19 de Enero de 2017, realizada en: CALLE 02, CASA NUMERO 1SECTOR LAS PALMERAS LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI Quien Practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 061, de fecha 19 de enero de 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “… UN (01) ARMA BLANCA CONOCIDA COMUNMENTE COMO “CUCHILLO”, U (01) ARTEFACTO ELECTRICO CONOCIDO COMUNMENTE COMO “MEDIDOR”. TESTIMONIALES: SUPERVISOR AGREGADO TOVAR JOSEPH GLENDA REYES y JOSE OTERO, ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y la ciudadana EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA. por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el adolescente mencionado ut-supra, ciudadanos I.G.C. y P.J.B., ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al adolescentes como sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE, a los Adolescentes: I.G.C. y P.J.B. ( SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (a) ARVELAEZ MILANO IRENE DEL CARMEN y EVARISTE BONAFINA CARMEN ROSELIA. Y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos I.G.C. y P.J.B., identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DE UN (01) AÑO y (04) CUATRO MESES. Una vez realizada la Rebaja de un tercio A (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA. Solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
ELJUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES