REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000245
ASUNTO : BP01-D-2017-000245
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al Adolescente A.J.V.L. debidamente asistido en este acto por el ABG. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ;; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente A.J.V.L., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio CINCO (05) ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2017 suscrita por el funcionario Roberto Mudarra quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los oficiales,… cuando recibimos del jefe de servicios para que nos trasladáramos hasta el barrio Rómulo gallegos y lográramos si era posible la aprehensión de dos sujetos presuntamente adolescente entre ellos uno llamado Alexander los cuales reunían las siguientes características,… ya que por denuncia efectuada el día de hoy esos sujetos estaban por las adyacencias del albergue, fue cuando luego de un buen rato de realizar un despliegue por las mismas del sector menca de leoni avistamos a un adolescente vestido con pantalón Jean y camisa gris el cual reunía las similares características antes aportadas procediendo a darle la voz de alto el cual hizo caos omiso y salio en veloz carrera iniciándose una persecución, el cual termino reteniéndolo a pocos metros,… le practicamos una inspección de persona por si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de sustancias prohibidas u objetos provenientes del delito,… al trasladarlo hasta nuestro despacho y cuando era bajado de la unidad se acercaron dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien señalo al mismo como el que conjuntamente con otros sujetos quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron un bolso y una cartera,… quedando el adolescente identificado de la siguiente manera Alexander José Vásquez Lara de 15 años de edad, Es todo”.- Cursa al folio SEIS (06) DERECHO DEL IMPUTADO, Cursa al folio SIETE (07) DENUNCIA de fecha 25/03/2017 interpuesta por la ciudadana Jyenmi quien expuso lo siguiente :” resulta que mi mama tibisay Vásquez y mi amiga génesis fueron a visitar a un muchacho que esta retenido en el albergue de menores ubicado en el barrio Rómulo gallegos, yo las acompañe pero como yo no entre a ese sitio, mi mama me dejo la cartera y mi amiga su bolso PATRA que lo resguardara, mientras ellas hacían la visita, cuando yo estaba afuera veo a un muchacho que pasa y me queda viendo de arriba abajo y se fue, al rato volvió con otro muchacho, en seguida se me acercan y el otro muchacha saco una pistola y me la puso en la cabeza, y apuntándome me dijo “esto es un atraco, dale el bolso y la cartera a el”, el muchacho que había pasado y me quedo viendo se me acerco y me quito el bolso y la cartera, y luego se fueron corriendo hacia un canal, en esos varias personas comenzaron a aglomerarse y me dijeron a quien robaron ellos van corriendo con una pistola en la mano y un bolso, yo les dije que a mi, fue cuando salio mi mama y mi amiga del albergue y me dijeron que hoy no había visita que no lo pudieron ver, pero yo por mi parte les explique lo que había pasado, mi amiga génesis me dice que en su bolso estaba su teléfono, la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo y sus documentos personales, mientras que mi mama me dijo que en su cartera tenia una Biblia, la cantidad de doce mil bolívares en efectivo y sus documentos personales, una señora se le acerco a mi mama y dijo que uno de los que iba corriendo se llama Alexander, y vive cerca del canal en una casa de color blanco y nos la señalo, nosotros fuimos para la casa de ese tal Alexander y al llegar nos dijeron que no estaba, por lo que nos vinimos a poner la denuncia, Es todo”.- Cursa al folio OCHO (08) ENTREVISTA Nº 0196, realizada a la ciudadana Génesis, … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente A.J.V.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente A.J.V.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ; así como elementos que acreditan la participación de al Adolescente A.J.V.L., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente A.J.V.L., el día 25/03/2017, en conjunto con otro ciudadano despojo bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, a la ciudadana JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ, la despojo de un bolso y una cartera, contentivo en su interior de la cantidad de doce mil bolívares (12.000bs) y un teléfono celular, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano A.J.V.L., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a A.J.V.L., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ; Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente A.J.V.L.; con la aprehensión de al Adolescente A.J.V.L., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…..Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, A.J.V.L., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JYENMI DEL CARMEN GUAINA VASQUEZ. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA