REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000247
ASUNTO : BP01-D-2017-000247
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al Adolescente J.D.C.R. debidamente asistido en este acto por el ABG. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente J.D.C.R., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio Cursa al folio CINCO (05) ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/2017, suscrita por el Funcionario José Luis Álvarez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en servicios de patrullaje, en compañía de los funcionarios,… Por inmediaciones del Boulevard 5 de julio, Sector la Chica, avistamos a dos personas forcejeando, sin embargo uno de ellos al percatarse de la presencia policial, salio en veloz carrera hacia la calle Anzoátegui, mientras la persona que se quedo en el sitio, nos decía que el sujeto que salio corriendo la quería robar, amenazándolo con un cuchillo, razón por la cual lo perseguimos dándole la voz de alto, la cual no acato, sin embargo logramos retenerlo a varios metros de distancia y una vez dominado, fue impuesto de la sospecha de portar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de armas, sustancias prohibidas u objetos provenientes del delito, lo cual se negó, razón por la cual se le informo que le practicaríamos una inspección corporal, encontrándole escondido entre la cintura y la pretina del pantalón, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON CACHA IMPROVISADA DE COLOR AMARILLO, al momento se acerca la presunta victima quien lo reconoce y acusa,… seguidamente se le informo al sujeto involucrado que a partir de ese momento se encontraba detenido,… Quedando identificado como J.D.C.R. de 17 años de edad, Es todo”.- Cursa al folio SEIS (06) DATOS FILIATORIOS, Cursa al folio SIETE (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio OCHO (08) DENUNCIA de fecha 27/03/2017 formulada por el ciudadano José Francisco Espinoza González, quien expone: “Vengo a denunciar a un sujeto que el día de hoy intento robarme por el sector la chica en el boulevard 5 de julio, yo venia cuando este sujeto me saco un cuchillo y me amenazaba con darme una puñalada si no le entregaba todo lo que tenia, cuando estábamos en un forcejeo, paso una patrulla de poli bolívar y vio lo sucedido, la patrulla se detuvo y el salio corriendo, yo inmediatamente le dije a los funcionarios que me estaba robando, los policías salieron corriendo detrás de el, pero lo agarraron después de unos metros, los policías me dijeron que tenia que venir a poner la denuncia, Es todo”.- Cursa al folio ONCE (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente J.D.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”, en perjuicio del ciudadano JOSE.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente J.D.C.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”; así como elementos que acreditan la participación de al Adolescente J.D.C.R., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente J.D.C.R., el día 27/03/2017, en conjunto con otros ciudadanos despojaron bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, a la ciudadana JOSE, varios electrodomésticos, y dos teléfonos celulares, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.D.C.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a J.D.C.R., Por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”, cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente J.D.C.R.; con la aprehensión de al Adolescente J.D.C.R., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, J.D.C.R., venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano “JOSE”. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al Centro De Coordinación Policial Colinas Del Neveri, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA