REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000248
ASUNTO : BP01-D-2017-000248
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al Adolescente J.M.M. debidamente asistido en este acto por el ABG. YUTCELINA ALFONSO, en su carácter de Defensora Publica, son presentados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la CARMEN;; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente J.M.M., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursante al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/2017, suscrita por el funcionario DAVID FIGUERA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misa fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullajes, en compañía del funcionario,… … Cuando recibimos llamado radiofónico, quien nos indico que nos trasladáramos hasta la Calle Cotoperi, donde en cuya residencia se encontraba una persona de la tercera edad quien en horas de la madrugada fue objeto de un robo en su casa, por parte de tres sujetos, lugar del cual se llevaron varios enceres,… … una vez en el lugar mencionado nos encontramos a unas personas entre ellas una persona de la tercera edad, identificada como Carmen, quien en horas de la madrugada a quienes conoce como J., Adrián, El papi y Un tercero por identificar, se introdujeron a su casa por el techo, la sometieron bajo amenaza de muerte, la amenazaron, y la amarraron, logrando llevarse de su casa Una computadora, Un aire Acondicionado, Un Televisor, Un Decodificador, Dos Teléfonos Celulares, Y su Cartera con dinero, y Documentos personales, luego informo que la sacaron hasta el patio lanzándola en el piso, amenazándola que la matarían si llegaba a gritar,… …. Seguidamente nos trasladamos en conjunto con la victima hacia la residencia del ciudadano J., donde al llegar avistamos a dos sujetos que se encontraba en la entrada de la casa, el primero salio en veloz carrera, mientas que el segundo no pudo, siendo capturado, el mismo identificado como “J.”, así mismo se le realizo la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia, sin embargo la victima acusaba al sujeto como el que en horas ce la madrugada se había introducido a su casa en compañía de “Adrián” , sometiéndola bajo amenaza de muerte con una pistola en la cabeza,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera J.M.M., de 14 años de edad,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA Nº 198-17, interpuesta por la ciudadana CARMEN, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a tres vecinos de nombre J., ADRIAN le dicen PAPI, y el otro no se como se llama, quienes a la 01:00 de la madrugada, se metieron a mi casa ubicada en la calle cotoperi, casa Nº 25, por la parte del techo, me amarraron, me desnudaron , mientras se llevaban la computadora, el aire acondicionado, el televisor, el codificador, dos teléfonos, mi cartera, luego me sacaron para el patio , donde allí me tiraron , me decían que me iban a matar si gritaba, luego se fueron y yo como pude me solté, y fue cuando salieron corriendo para la parte de afuera, un vecino me ayudo, y me llevo para la casa de la señora isora, donde fue que me quede hasta que amaneciera, cuando amaneció llegaron mis hijos y llamaron al 171, donde llego una patrulla y fuimos a la casa de los que se metieron en la casa cuando llegamos a la casa de encontraba J. sentado afuera con David y David salio corriendo,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARMEN.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente J.M.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN; así como elementos que acreditan la participación de al Adolescente J.M.M., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARMEN, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente J.M.M., el día 27/03/2017, en conjunto con otros ciudadanos despojaron bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, a la ciudadana CARMEN, varios electrodomésticos, y dos teléfonos celulares, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.M.M., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a J.M.M., Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN; Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser recluidos en el Centro de de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARMEN; cuya comisión se le atribuye al Adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al Adolescente J.M.M.R.; con la aprehensión de al Adolescente J.M.M.R., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.….Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, J.M.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARMEN. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES MEDINA