REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000249
ASUNTO : BP01-D-2017-000249
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C” Y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, 2-) SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDICIPLINAIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. YUTCELINA ALFONZO, como Defensores Privados de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/2017, suscrita por el funcionario FERNANDO RAFAEL VALDEZ MAICA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio en compañía de la ciudadana,… … Nos presentamos en la sede de la U.E General Jacinto Lara, a los fines de entrevistarnos con la ciudadana Directora de dicho plantel posteriormente identificada como María, estando en el área de la dirección me percate de una estudiante posteriormente identificado como José Gregorio Marchan, quien abrazaba a un bolso, por lo que me llamo la atención, y quien manifestó en primer lugar ir al baño , por lo que se le sugirió que dejara el bolso alli, este asumió una actitud nerviosa, y manifestó que dentro del bolso tenia algo que no podíamos ver,… … Dialogando con el mismo finalmente accedió a revisar el bolso quien tenia en su interior un arma de fuego, y este manifestó que no era de el, que la misma la trajo al liceo el ciudadano José Miguel Hernández, procediendo ir en busca de este estudiante quien nos hizo entrega de la otra parte de la pistola, en el proceso de interrogar a los estudiantes identificados como Cesar Liendo y Williams Martínez, hicieron entrega del cargador de dicha arma, incautando demás a estos tres últimos UN (01) CELULAR a cada uno, como el adolescente José Hernández manifestó que dicha arma pertenecía a su progenitora quien es funcionaria de la policía del estado Anzoátegui, y que el la había sustraído para mostrarla en el liceo, … Acto seguido se procedió a ide ntificar plenamente a los adolescentes, J.M.H.F., de 15 años de edad, J.G.M.B., de 16 años de edad, C.L.L.R. de 15 años de edad y W.J.M.G. de 15 años de edad, … La evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO 90TWO, CALIBRE NUEVE MM, SERIAL TX13844, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, por otro lado a los estudiantes se les incauto TRES (03) TELEFONOS a los estudiantes, el primero MARCA VTELCA DE COLOR AZUL Y PLATEADO, EL SEGUNDO MARCA LG DE COLOR NEGRO, Y EL TERCERO MARCA ORINOKIA MODELO BUCARE Y330- U05, … Es todo”.- Cursa al Folio SEIS (06) al NUEVE (09) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursa al folio DIEZ (10) DENUNCIA interpuesta por la ciudadana María, Cursa al folio DOCE (12) y CATORCE (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para Los Adolescentes J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, Los Adolescentes J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” Y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, 2-) SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDICIPLINAIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sometimiento Al Equipo Técnico Multidisciplinado Del Sistema De Responsabilidad Penal Adolescente, Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, así como existen elementos que acreditan la participación de Los Adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los adolescentes J.M.H.F., J.G.M.B., C.L.L.R. Y W.J.M.G., en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, prevista en el Articulo 582 literales “C” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, Y EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDICIPLINAIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES