REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000184
ASUNTO : BP01-D-2017-000184
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 05 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al Adolescente M.A.M.G.; se realizo audiencia para oir a la referida adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, el Adolescente M.A.M.G., debidamente asistida en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, Defensora Público de Adolescentes. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten al ciudadano M.A.M.G., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano M.A.M.G., de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, contando para la precitada fecha 17 años de edad; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTÓ Y SE DECLARÓ COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado M.A.M.G., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, la fiscal del Ministerio publico imputo a HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública Penal Especializada ABG. LISANDRA FUENTES, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Seis (06) ACTA POLICIAL de fecha 26/02/2017, suscrita por el funcionario ORLANDO SIFONTES, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noches, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios,… … específicamente por el boulevard del casco central de este municipio, avistamos a una ciudadana quien nos hacia llamado, abordándola de inmediato, manifestando ser la directora de la U.E Sandalio Gómez, y quien había sido victima de robos dentro de la misma por tres sujetos quienes para el momento llevaban la siguiente vestimenta,… … Portando armas blancas (cuchillos) la amenazaban de muerte mientras se llevaban toda la comida de la escuela y la habían intentado violar,… … Seguidamente nos trasladáramos con la premura del caso hasta la parte interna de la unidad educativa realizando un recorrido punta a pie, pudimos notar que los sujetos habían saltado por la parte trasera del plantel, así como también logramos avistar a tres sujetos los cuales se encontraban abriendo un hueco en la tierra con una barra de hierro y con las características similares aportadas por la ciudadana antes mencionada, dándoles la voz de alto quienes tomaron un actitud evasiva dándole captura en el sitio,… … Procediendo a efectuar la respectiva la revisión corporal incautándole al primero UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, UNA BOLSA REGULAR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EL CUAL SE PRESUME SEA LECHE, DOS ENVASES DE MANTEQUILLA MARCA VIGOR, CINCO EMPAQUES DE HARINA PAN DE UN KILO GRAMO CADA UNO MARCA VENEZUELA,… … Al segundo se le incauto a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, y en su mano derecha UN TOBO CUÑETE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE ACEITE COMESTIBLE DE 18 LITROS MARCA DIANA, al tercer sujeto se le incauto a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO CUHILO, y a su lado izquierdo UN SACO DE COLOR BLANCO CON UNA ESTRUCTURA QUE A SIMPLE VISTA SE PUEDE LEER “POLAR HARINA DE TRIGO” contentivo en su interior de TRES EMPAQUES DE HARINA PAN DE UN KILO CADA UNA, Y TRES EMPAQUE DE HARINA DE UN KILO GRAMO CADA UNA MARCA VENEZUELA, DOS PAQUETES DE ARROZ DE UN KILO GRAMO, MARCA ARROZ CASA, DOS ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE DE UN LITRO CADA UNO MARCA ORIENTAL, en ese mismo orden de idea que en la parte del hoyo que hacia estos sujetos se incauto UN TOBO CUÑETE COLOR BLANCO QUE SE PUEDE LEER “BRANCA ACEITE”, contentivo de un polvo blanco que se presume se harina pan, y una barra de hierro,… … Quedando identificado el adolescente M.A.M.G., de 17 años de edad,… … Cursa al folio Ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Once (11) DENUNCIA 069-17, interpuesta por la ciudadana SONIA MARY FERNANDEZ SOLANO,… … Cursa al folio Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio del Catorce (14) al Diecisiete (17) FIJACION FOTOGRAFICA,… … Cursa al folio Treinta y uno (31) RESOLUCION de fecha 02/03/2017, donde Acordó DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA,… … De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de M.A.M.G., de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano M.A.M.G., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente M.A.M.G., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente M.A.M.G., el día 26-02-2017, conjuntamente con otros ciudadanos Hurtaron INSUMOS DE COMIDA de la U.E Sandalio Gómez asi como tambien amenzaron de muerte a la ciudadana SONIA MARY FERNANDEZ SOLANO, con armas blancas (cuchillos) , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. que se le atribuye, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. solicitada por el Ministerio Publico al Adolescente M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano, así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente M.A.M.G.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a la imputada de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Estamos en una etapa de incipiente investigación. Se ordenó el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, del estado Anzoátegui en donde permanecerá la orden de este tribunal.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se Acordó las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho….Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ al Adolescente M.A.M.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad.; por encontrarse incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numero 3 y 4 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Se ordenó librar oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines del traslado de adolescente de marras al Centro de Atención Integral De Varones Prof. Antonio José Díaz, y a este para su recepción de el Adolescente imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES