REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000189
ASUNTO : BP01-D-2017-000189
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO , Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la Adolescente N.R.B.C., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la Adolescente N.R.B.C., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por la ABG. RAFAEL BERRA, como defensor publico de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 4 y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 02-03-2017, suscrita por el funcionario supervisor KELLY MORALES… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación … “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde encontrándome en labores relacionadas con el servicio … en compañía de los oficiales JOSUE CAGUANA Y LUIS GUZMAN… recibí llamada radiofónica desde el centro de operaciones… informando que personas de la comunidad mantenía retenido a un sujeto en la vereda el Estero sector conocido como la vecindad de el Chavo del Barrio Corea, de esta ciudad porque según había sido sorprendido hurtando enseres de una casa en el mismo sector… procedimos a trasladarnos una vez estando allí fuimos abordados por varios ciudadanos entre ellos una femenina… quien nos manifestó que había sorprendido a un sujeto hurtando en su casa en la misma vereda el estero … manifestando que al momento de sorprenderlo el retenido llevaba consigo un tosty empañadas y un hacha de su propiedad , procediendo hacerle entrega del mismo conjuntamente con las evidencias, percatándose que posiblemente se trataba de un adolescente … practicándosele una inspección de personas… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico… una ves presente en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, quedo identificado como; N.R.B.C. de 15 años de edad.. la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: UN TOSTY EMPANADAS, MARCA OSTER COLOR NEGRO MODELO CKSTYY4995-814, UNA HERRAMIENTA TIPO HACHA, MARCA BELLOTA SE LEE LA NOMENCLATURA 812… cursa a los folios 5 DERECHOS DEL IMPUTADO.. CURSA a los folios 07 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Cursa a los folios 08 de la presente causa DENUNCIA de fecha 02-03-2017, formulada por la ciudadana KELLY ELIZABETH , quien entre otras cosas expone; vengo a denunciar a un sujeto que fue sorprendido cuando se llevaba de mi casa un tosty empanada y una hacha , varios de los vecinos y un primo que se llama Oscar , lo agarraron , yo llame a la policia y cuando llegaron , se lo entregamos con el hacha y el Tosty empanadas, me preguntaron si iba a denunciar yo les dije que si y luego me trasladaron al comando policial para formular dicha denuncia. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente N.R.B.C., la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de KELLY ELIZABETH.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente N.R.B.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DEL NEVERÍ” al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye paral ciudadano N.R.B.C. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de KELLY ELIZABETH, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente N.R.B.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLINAS DEL NEVERÍ, al ser señalado por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano N.R.B.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los adolescentes N.R.B.C., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de KELLY ELIZABETH.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho….Y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado N.R.B.C., de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ