REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000190
ASUNTO : BP01-D-2017-000190
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO , Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la Adolescente M.J.H.T., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la Adolescente M.J.H.T., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, oído el alegato de la Defensa representada por la ABG. FRANKLIS QUIÑONES Y ABG. STANLIN MENDEZ, como defensor publico de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL Nº 2919-17, suscrita por el funcionario LEONARDO CAMPOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios,… … Se recibió llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos a la coordinación, una vez en la misma nos entrevistamos con el jefe de los servicios donde nos indico que una ciudadana formulo una denuncia con el Nº CCPV-DI-182/17, donde la victima menciono que una adolescente de nombre Maria José estaba en su residencia y la despojo de una ropa un dinero en efectivo, un teléfono celular HUAWEI COLOR BLANCO, y un monedero donde estaba sus documentos personales y los papeles del celular, entre otras cosas que se llevo estaba la plata de la señora dueña de la casa donde reside aproximadamente 35 mil Bsf. Y que ella sabe donde reside la adolescente, en vista de esto nos trasladamos hasta la el sector barrio lindo, calle 5, casa sin numero en compañía de la victima, una vez en el lugar nos señalo a una adolescente lo cual le dimos la voz de alto, la cual acato, lo cual procediendo la auxiliar que me acompañaba a realizarle la revisión corporal así como identificarla de las siguiente manera M.J.H.T., de 15 años de edad, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, COLOR BLANCO CON SU BATERIA, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE, la cual indico la victima que ese es el teléfono que le sustrajo la adolescente de su vivienda ,… … Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DE LA IMPUTADA,… … Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA, de fecha 02/03/2017, interpuesta por la ciudadana M.M.R.G, quien expuso: “ El día de ayer martes como a las 11:00pm MARIA JOSE llego a la casa donde vivo y me robo una ropa un dinero en efectivo un teléfono celular, Huawei color blanco, y un monedero donde estaban mis documentos, entre otras cosas que se llevo estaba otras plata de la señora dueña de la casa donde vivo aproximadamente 35 Bsf. Y luego se fue,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la Adolescente M.J.H.T., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano M.J.H.T. fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente M.J.H.T., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451. por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente M.J.H.T., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la Adolescente M.J.H.T. , LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado M.J.H.T., de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ