REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000185
ASUNTO : BP01-D-2017-000185
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 03 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Secciòn Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al Adolescente D.A.M.V.; se realizo audiencia para oir a la referida adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA BETZAIDA SANCHEZ, el Adolescente D.A.M.V., debidamente asistida en este acto por el ABG. LISANDRA FUENTES, Defensor Público de Adolescentes. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten al ciudadano D.A.M.V., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano D.A.M.V., de 18 años de edad, para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, contando para la precitada fecha 17 años de edad; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTÓ Y SE DECLARÓ COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado D.A.M.V., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, la fiscal del Ministerio publico imputo a ROBO GENERICO, en el articulo 456 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales "C" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública Penal Especializada Dr. LISANDRA FUENTES, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa los folios del Uno (01) al Seis (06) ACTA DE AUDIENCIAS PARA OIR A LOS IMPUTADOS, de fecha 27/12/2015, celebrada por el Tribunal Tercero de Control,… … Cursa los folios del Siete (07) al Once (11) RESOLUCION, de fecha 27/12/2015, Emanada la Juez del Tribunal Tercero de Control,… … Cursa al folio Veinte ESCRITO ACUSATORIO, Emitido desde la Fiscalia Sexta, de fecha 10/02/2016,… … Cursa al folio Veinte Seis (26) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2015,… … Cursa al folio Veintisiete (27) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MARIA de fecha 25/12/2016,… … Cursa folio Veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano EDUARDO de fecha 25/12/2016,… … Cursa los folios (30), (31) y (32) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa los folios del Treinta y tres (33) al Treinta y seis (36) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… … Cursa los folio del Treinta y siete (37) al Cuarenta y uno (41) INFORMES MEDICO,… … Cursa al folio Cincuenta y Cuatro (54) INFORME PERICIAL Nº 63,… … Cursa al folio Cincuenta y Ocho (58) PLANILLA UNICA BANCARIA,… …Cursa al folio Sesenta (60) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO,… … Cursa al folio Sesenta y cuatro (64) DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS,... … Cursa los folio Sesenta y ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) ACTA DE LLAMADAS TELEFONICAS,… … Cursa al folio Setenta y uno (71) RESOLUCION, de fecha 14/01/2016, Emitida desde la Fiscalia Sexta,… … Cursa los Folio del Setenta y tres (73) al Ochenta y cinco (85) ACUSACION,… … Cursa al folio Ochenta y siete (87) RESOLUCION, de fecha 16/02/2017,… … De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de D.A.M.V., de los delitos de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal. El ciudadano WILLIANS RAMON CASTILLO ORTUÑO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana D.A.M.V., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente D.A.M.V., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal, que se le atribuye, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente D.A.M.V., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL ANZOATEGUI, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente DECRETÓ LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales "C" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo., solicitada por el Ministerio Publico al Adolescente D.A.M.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación de el Adolescente D.A.M.V. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y sin Lugar la solicitud de la Defensa, de declarar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de su representado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en el articulo 456 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ al Adolescente D.A.M.V., LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico y Adolescentes; por encontrarse incurso en los delitos de ROBO GENERICO, en el articulo 456 del Código Penal. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES