REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000201
ASUNTO : BP01-D-2017-000201
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona”, el adolescente J.A.C.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la ABG. JOSE CASTELLINI VARGAS, en su carácter de Defensor de Confianza, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “ “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Tres (03) ACTA DE APREHESION POLICIAL, de fecha 08/03/2017, suscrita por el funcionario KEISMER NAVARRO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misa fecha continuando Copn las averiguaciones relacionadas a la actas,… … Me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, hacia la siguiente dirección,… … una vez en el lugar fuimos recibidos por la ciudadana esterlina Villalobos, quien funge como denunciante, quienes nos informo que conoce a los ciudadanos que ingresaron a la unidad educativa, los apodan como EL TOCO, EL NIÑO Y EL NEGRO, quienes son hermanos, así como también nos informo que los mimos podían ser ubicados en sector panela,… … Nos trasladamos hasta la referida dirección, al llegar logramos sostener entrevista con varios moradores, quienes nos señalaron donde Vivian los sujetos, donde nos acercamos y fuimos atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser unos de los sujetos requeridos por la comisión,… … Acto seguido se apersonaron los ciudadanos, unos de ellos adolescente identificado como J.A.C.H. de 17 años de edad, a bordo de un vehiculo tipo moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO,… … Estos nos hicieron entrega de DOS CORNETAS SIN MARCA, Y UN AMPLIFICADOR DE SONIDOS,… …Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS EL IMPUTADO,… … Cursa al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA N° 0956,… … Cursa al folio Siete (07) INSPECCION TECNICA N° 0957,… … Cursa al folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Cursa al folio Doce (12) INFORME PERICIAL N° 32,… … Cursa al folio Trece (13) ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 08/03/2017, realizada a la ciudadana VIDAL ESTERVINA VILLALOBOS,… … Cursa al folio Catorce (14) DENUNCIA COMUN, de fecha 24/10/2016,…
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.A.C.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.A.C.H., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente J.A.C.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes J.A.C.H., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: y 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.C.H., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.A.C.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.A.C.H., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescente J.A.C.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes J.A.C.H., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: y 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.A.C.H., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON