REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000203
ASUNTO : BP01-D-2017-000203
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. BETZAIDA SANCHEZ , Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los Adolescentes L.E.P.A. y A.L.V.B., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescente L.E.P.A. y A.L.V.B., LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “(C)” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; oído el alegato de la Defensa representada por los abogados del adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO Nº PMB-IP-0154-2017, de fecha 09/03/2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALFREDO CHIQUE, adscrito a ese Cuerpo Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, a bordo de la Unidad patrullera UP-076, en compañas de los oficiales CARLOS POYER y PEDRO MARAGUACARE, por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a la altura del Barrio La Orquídea se recibió llamado al teléfono del cuadrante, donde una mujer informaba que en la Calle La Orquídea del Barrio La Orquídea, en la casa N° 58, varios sujetos se habían introducido sustrayendo varios enseres….. nos dirigimos al lugar, encontrándonos allí con varios vecinos, acercándose a nosotros una persona posteriormente identificada como: NEMILIS (demás datos por separado) quien dijo ser la victima, explicando que se encontraba en su trabajo, cuando los vecinos le avisaron que se regresara a su casa, por cuanto se habían metido , indicando que entre otras cosas que pudo observar, se habían llevado cincuenta mil bolívares en efectivo, una plancha para cabello, un reloj, aceite comestible, harina pan y dos teléfonos celulares y que según versión de varios de los vecinos, entre los responsables se encontraban unos azotes del barrio, entre ellos uno de apellido AMUNDARAY. Una vez escuchada la información, se procedió a realizar un patrullaje en las adyacencias, en procura de ubicara algunos de los sujetos involucrados. Posteriormente y luego varios recorridos, avistamos hacia la salida del barrio ya llegando a la autopista a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, soltaron al piso unos objetos y salieron corriendo, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, sin embargo pudimos retenerlos a pocos metros, y al regresar al lugar donde habían dejado caer los objetos mencionados, se trataba de una plancha para el pelo, un reloj y un teléfono celular, no justificando estos la procedencia de dichos objetos, razón por la cual lo impusimos de inmediato de la sospecha de portar oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objetos provenientes del delito, a los fines de que lo exhibiera, negándose, razón por la cual se procedió a la respectiva inspección de personas… no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico.- Seguidamente colectamos las evidencias y abordamos a ambos sujetos en la unidad patrullera, regresando hasta el lugar de los hechos, mostrando a la victima lo recuperado, lo cual reconoció como de su propiedad, procediéndose en consecuencia a informar a los retenidos, que resultaron ser adolescentes, que a partir de ese momento se encontraban detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la LOPNA., informando al Centro de Operaciones Policiales sobre el resultado de la diligencia practicada, indicando a la victima que debía trasladarse a nuestro Despacho a denunciar. Procediendo a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial de Colinas del Neveri.- Una vez presentes en el Despacho, se le dio entrada a los involucrados quedando identificados de la siguiente manera: A.L.V.B., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad… … y L.E.P.A., Venezolano, Natural de Barcelona… … Cursa a los folios cinco (04) y seis (6) ACTA DE LOS DERECHOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, L.E.P.A. y A.L.V.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), respectivamente… Cursa al folio siete (7) DENUNCIA, de fecha 09/03/2017, realizada a la ciudadana NEMILIS (demás datos filiatorios en hoja anexa según lo estipulado en la Ley de Protección de victima, testigo y demás sujetos procesales), quien actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Orgánico Procesal y luego de imponerla del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, manifestó estar dispuesta a denunciar y en consecuencia expone lo siguiente: “ Vengo a denunciar un hurto, porque el día de hoy, 09-03-2017, cuando me encontraba en mi área de trabajo en la empresa PROINVER donde ejerzo cargo como personal de mantenimiento, a eso de las 11:30 de la mañana, recibo una llamada por parte de mi pareja YORBI AZOCAR, diciéndome que una vecina lo llamo que me fuera para mi casa que se encontraba varios sujetos metidos en ella, cuando llego a mi casa ya había nadie, pero la puerta del patio estaba abierta y golpeada, estaban todos los vecinos afuera diciéndome que quienes fueron, y fue cuando llame a los funcionarios de ese sector por vía telefónica, una vez los funcionarios en mi casa, yo les comunique lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de los sujetos logrando conseguir a dos de ellos con varias cosas de mi pertenencia. Luego los funcionarios me informan que tenia que acompañarlos para formular mi denuncia, es todo”…. Cursa al folio ocho (08) NOTIFICACION librada a los ciudadanos YANETZI BARRIOS, ANGEL LUIS VALLEJO Y DARWIN VILLEGAS, a los fines de que se sirvan comparecer ante la Oficina de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de FUNDAFANA… Cursa al folio once (11), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes L.E.P.A. y A.L.V.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes L.E.P.A. y A.L.V.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE COLINAS DEL NEVERI, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cuya comisión se les imputan; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Este Juzgador declaró Con lugar a la solicitud de fiscalía del Ministerio publico y por consiguiente se acoge quien aquí decide el criterio del ministerio publico en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar a sus defendidos la Libertad sin Restricciones toda vez que nos encontramos en la comisión de un delito de acción pública el cual no se encuentra prescrito. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal CUARTO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes L.E.P.A. y A.L.V.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE COLINAS DEL NEVERI., a los pocos momentos de cometer el hecho punible que se les imputan, en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ a favor de El Adolescente L.E.P.A. y A.L.V.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, por considerar que de las actas policiales se determina que le consiguieron evidencias, siendo estos objetos elementos de convicción del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Código Penal. Se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, ya que lo idóneo para quien aquí decide es otorgar las medidas de: Presentaciones y sometimiento al equipo técnico. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos L.E.P.A. y A.L.V.B., se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 83 ejusdem, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINA DEL NEVERI., al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa y con objetos que los vinculan a los hechos, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, por consiguiente se cumplieron los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: se DECRETÓ a favor de los adolescentes L.E.P.A. y A.L.V.B., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI