REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000204
ASUNTO : BP01-D-2017-000204
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. BETZAIDA SANCHEZ , Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a El Adolescente D.A.D.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescente D.A.D.A., LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “(C)” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; oído el alegato de la Defensa representada por los abogados del adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cursa al folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL EXPEDIENTE PMB-IP-0159-2017, de fecha 10/03/2017, suscrita por el funcionario Oficial Lorenzo Gil, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “Con fecha Viernes 10/03/2017, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje en compañía del Oficial Eduardo González, a bordo de la Unidad Patrullera UP-082, por la urbanización Nueva Barcelona de esta ciudad, cuando hacíamos un recorrido adyacente recibimos una llamada radiofónica de parte del centralista de guardia informando que había recibido una llamada del Sistema de Emergencia VEN911, donde le manifestaban que en el Centro Comercial Nora Center se estaba cometiendo un hecho de sustracción de mercancía. Acto seguido nos trasladamos con la urgencia del caso, donde al llegar y luego de dar varios recorridos, pudimos ver a dos personas un joven y un adolescente que caminaban por las cercanías de dicho centro comercial , el adolescente llevaba entre sus brazos con cajas, inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de esta institución, la cual acataron, procediendo a informarles que de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaríamos una inspección de persona informándoles que si poseían alguna arma de fuego, sustancias prohibidas u objeto provenientes del delito las exhibieran, no encontrándoles nada, pero le preguntamos que hacían a esa hora y cargando esas cajas, los cuales fácilmente podíamos ver que se trataba de unos accesorios de computación, pero estas dos personas se quedaron calladas y no queriendo contestar ,… … Quedando identificado el adolescente de la siguiente manera D.A.D.A., de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad,… … Así mismo se procedió a describir las evidencias incautadas, UN EQUIPO ROUTER DE CONEXIÓN DE RED INALAMBRICO, MARCA TP-LINK, MODELO TL-WR94ON Y UNA IMPRESORA MARCA HP, MODELO DESKJET 1515, SERIAL CN441P1FN… …Cursa al folio Cinco (05) Derechos Adolescente Imputado… ….Cursa al folio Siete (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes D.A.D.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal.
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que El Adolescente D.A.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINA DEL NEVERI, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Este Juzgador declara Con lugar a la solicitud de fiscalía del Ministerio publico y por consiguiente se acoge quien aquí decide el criterio del ministerio publico en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar a sus defendidos la Libertad sin Restricciones toda vez que nos encontramos en la comisión de un delito de acción pública el cual no se encuentra prescrito.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal.
CUARTO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente D.A.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINA DEL NEVERI., a los pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ a favor de El Adolescente D.A.D.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN: 1.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, por considerar que de las actas policiales se determina que le consiguieron evidencias, siendo estos objetos elementos de convicción del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal. Se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, ya que lo idóneo para quien aquí decide es otorgar las medidas de: Presentaciones y sometimiento al equipo técnico. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
QUINTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente.
SEXTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano D.A.D.A., se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 83 ejusdem, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINA DEL NEVERI., al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa y con objetos que los vinculan a los hechos, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, por consiguiente se cumplieron los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: se DECRETÓ a favor de los adolescentes D.A.D.A.. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI