REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000205
ASUNTO : BP01-D-2017-000205
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, las adolescentes N.C.A.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GLENDA ALVAREZ, debidamente asistido en este acto por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Cuatro (04) DENUNCIA de fecha 10 de Marzo, suscrita por el funcionario OLIVER CARAGUICHE a una persona que dijo ser y llamarse A.G.J quien expone “ vengo a denunciar el día de hoy como a las 07:30 de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando llegaron tres personas que venden pan queriéndose meter donde yo tenia una mesita donde vendo café y galletas, como no les permití el acceso, la señora que tenia la mesa me la metió por la cara y me dejo caer en el suelo, en eso se metió un muchacho, quien me dio patadas en el suelo y otra señora que estaba con ellos me agarra para que otra señora a quien escuche decir se llamaba alide me golpeara, como mi hija de 6 años de edad estaba llorando y yo estaba en el suelo, los vecinos se metieron para que no me siguieran pegando, me pararon del suelo y me ayudaron para ir al ambulatorio Ali Romero de Barcelona, luego me trajeron para acá a denunciar a estas tres personas eso fue lo que paso” Cursa al Folio Cinco (05) DATOS FILIATORIOS Cursa al Folio Seis (06) Cursa al Folio Siete (07) DERECHOS DE LA VICTIMA Cursa al Folio Nueve (09) ACTA POLICIAL N°2994 suscrita por el funcionario Johan Tineo y en consecuencia expone “ el día de hoy viernes 10 de Marzo del presente año, siendo las 02:20 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la denuncia 051 formulada por la ciudadana A.G.J, me traslade en compañía de los funcionarios oficial YOEL DIAZ Y Oficial Emily Guiquirima y la ciudadana Victima, hasta la calle 6, sector III, las casitas de Barcelona, una vez en la mencionada calle la victima nos señalo en estado de nerviosismo a las personas que la agredieron físicamente, a quienes le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia estas personas fueron identificadas como: N.C.A.P. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana descrita en auto , procedí a practicar la aprehensión formal, previa lectura de sus derechos, así mismo de informarle el motivo de su aprehensión, posterior lo trasladamos hasta el centro de coordinación policial Barcelona donde fueron recibidos por la Supervisor jefe Heidi González… de igual forma practique el llamado al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el funcionario de guardia a quien le suministre los dígitos de la cedula informándome que no presentaban ningún tipo de solicitud, de igual forma notifique vía telefónica al fiscal auxiliar Dr. Carlos Galindo es todo” Cursa al Folio Diez (10) DERECHOS DEL IMPUTADO es todo”
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las ciudadanas N.C.A.P., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para las adolescentes N.C.A.P., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GLENDA ALVAREZ, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.C.A.P., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a las adolescentes N.C.A.P., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GLENDA ALVAREZ, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.C.A.P., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de GLENDA ALVAREZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente N.C.A.P., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Anzoátegui, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación de la adolescentes N.C.A.P., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acuerda imponerle a las adolescentes N.C.A.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), se les impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el articulo 582 en los Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL. Se Declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI