REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000206
ASUNTO : BP01-D-2017-000206
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES, debidamente asistido en este acto por la ABG. NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio TRES (03) DENUNCIA COMUN expuesta por la adolescentes Nicolle Ramírez quien expone ” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mis vecinos W.M., Y.M., T.M. y W.M., ya que los mismos sin mediar palabras me agredieron físicamente en varias partes de mi cuerpo causándome varias lesiones motivado a que no pueden verme porque empiezan a decirme cosas y yo les reclame y por eso me agredieron es todo” Cursa al Folio SEIS (06) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de Marzo del 2017 suscrita por el funcionario detective jefe LUIS GUILLERMO GALEA quien expone” en esta misma fecha iniciando con las diligencias urgentes necesarias tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0072-01146, iniciado por este despacho por uno de los delitos contra las personas, procedí a trasladarme con los funcionarios detective KEISMER NAVARRO, ELIZABETH RONDON Y CESAR ORTEGA… hacia la siguiente dirección Sector el Gran Chaparral, vía cerro de piedra, casa numero 15, Barcelona estado Anzoátegui, a fin de realizar inspección técnica correspondiente y ubicar a los adolescentes involucradas en el presente caso que se investiga, una vez en la mencionada dirección tocamos la puerta de la referida morad, siendo atendida por unas ciudadanas a quienes no les identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y al explicar el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión siendo identificadas como: W.Y.M.M. y W.Y.M.M., de nacionalidad Venezolana, nacida en esta ciudad, de 16 años de edad, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), indicándole a la comisión el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, seguidamente el detective Cesar Ortega Realizo la respectiva inspección técnica dejando constancia fotográficamente, acotando dichas adolescentes que sostuvieron una pelea por motivos de celos, lesionándose ambas partes donde se podía observar que dichas ciudadanas también se encontraban visiblemente lesionadas, manifestando que efectivamente sostuvieron una riña con la ciudadana denunciante N.B.R., pero como esta salio perdiendo denuncio en la presente causa oído y visto lo antes expuesto la Detective Elizabeth Rondon, procedió a solicitarles a las mencionadas ciudadanas que exhibieran si poseían alguita evidencia de interés criminalístico o adherido a su cuerpo o en la ropa manifestando no poseer evidencia… lo que procedió a realizarle la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico nos trasladamos en compañías de dichas ciudadanas hasta la sede de la sub.- delegación donde una vez aquí nos entrevistamos con la denunciante quien acepto haber sostenido una riña callejera con las adolescentes oído esto se le notifico a los jefes de esta oficina quienes ordenaron la aprehensión de las mismas como también de la denunciante ya identificada… por lo que se procedió a imponerlas de los hechos en su contra y el motivo de su detención leyéndose sus derechos… me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes de las ciudadanas… luego de una breve espera de espera pude constatar que si le corresponden los datos y las mismas no poseen registros policiales ni solicitudes culminada tal diligencia se realizo la llamada a la Fiscal Décima Séptima DRA. Betzaida Sánchez, es todo” Cursa al folio Siete (07) OCHO (08 y nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO Es Todo”
SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las ciudadanas N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a sus Representados la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de SOL MARIA GONCALVES. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guanta, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación de las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acuerda imponerle a las adolescentes N.B.R.R., W.Y.M.M. Y W.Y.M.M. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), se les impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el articulo 582 en los Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL. Se Declaró con esta medida Son Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA BAFFI