REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000207
ASUNTO : BP01-D-2017-000207
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.J.B.G., por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 Código Penal. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente ANGELO MIGUEL VALLENILLA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 10/03/2017, suscrita por el OFICIAL agregado SIMON RAUSEO quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta mis a fecha encontrándome en labores de patrullaje siendo aproximadamente la cuatro y veinte (04:20) hora de la tardes en la Urbanización Brisa del Mar, calle 06 del Sector las Casitas de Barcelona, en compañía del Oficial NIXON HERRERA y ANTONY GOMEZ, cuando recibimos llamada telefónica al teléfono de cuadrante Nª 8 del parte del sistema VEN 911, indicando que nos debíamos trasladar hasta la calle 10 del Sector tres de la casitas, donde se encontraba una ciudadana en compañía de su hermana menor y varios habitantes del sector, las cuales fueron victimas de robo por parte de dos sujetos, los cuales se encontraban introducidos en una vivienda que para el momento tenían identificada, se armo la comisión policial y nos trasladamos al sitio a bordo de la unidad radio patrullera numero 004, una vez en el lugar avistamos la aglomeración de ciudadano, frete a la fachada blanca, los cuales nos hacían señas indicando el lugar… procedimos a entrevistarnos con la ciudadana MADYERLIN BOADA, la cual manifestó que había sido victima de un robo y que en esa morada se encontraban metidos los sujetos que la había despojado de sus pertenencias… procedimos a entrevistar a la ciudadana que se encontraba en la puerta de la vivienda señalada la cual se negó a identificarse, solicitamos su autorización para ingresar al lugar tomando en cuenta el hecho en flagrante la cual no quiso colaborar con la comisión y de manera obtusa se negó abrir la puerta… una vez dentro de la vivienda logramos avistar en el patio de la morada a un sujeto sentado en una silla, el mismo de contextura delgada, piel de color oscura, cabello corto de mediana estatura y vestía un sweater negro , al cual se le pidió que se levantara de la silla lentamente con las manos en la cabeza, el mismo acato la orden y fue aprehendido… se procedió a realiza la respectiva inspección corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… las victimas, sus familiares y vecinos lo señalaban e identificaban como el responsable del hecho, generándose una situación de linchamiento por lo que se tuvo que repeler la acción cubriendo al ciudadano aprehendido… Quedando el Adolescente identificado de la siguiente manera J.J.B.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Cursa al folio Siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 10/03/2017, realizada por la ciudadana MADYELIN,… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente J.J.B.G., la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 Código Penal. Cursa al folio Ocho (08) Acta de Denuncia, de fecha 10/03/2017, realizada por la ciudadana MADYELIN… la cual expone: “ yo venia caminando en compañía de mi hermana menor, a la altura del estacionamiento con la vereda 28, del sector Nº 03 de la Casitas, a eso de la cuatro (04:00) pm… cuando un ciudadano de estatura baja, piel morena clara , con cabello corto, vestía con una shesmise con raya de color azul, un pantalón azul… quien nos dijo de manera alterada y maliciosamente que el entregara el teléfono… el cual comenzó a forcejar conmigo tratando de sacar algo de los bolsillo, luego agarro a mi hermanita y le pe4dia el celular de igual manera que a mi…el cual no agarro por el cabello y nos pegaba de la pared hasta quitar a mi hermana el bolso donde teníamos documentos personales… lo perseguimos y vimos cuando se metió en la casa…en vista de lo sucedido procedimos a llamar al VEN 911 y al numero de cuadrante… después de esperar unos minutos llego la comisión… Cursa al folio Once (11) DERECHOS DEL IMPUTADO,… … Cursa al folio Doce (12) copia fotostática del INFORME MEDICO del paciente JERSON BERTANCOURT,… …Cursa al folio Trece (13) copia fotostática del INFORME MEDICO del paciente MADYELIN ORTEGA, emanado del AMBULATORIO BARCELONA,… Cursa al folio Catorce (14) Cursa al folio copia fotostática del INFORME MEDICO del paciente MADYELIN ORTEGA, emanado del AMBULATORIO BARCELONA, del paciente MADYSELIN ORTEGA, emanado del AMBULATORIO BARCELONA, … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente J.J.B.G., la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 Código Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente J.J.B.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOATEGUI,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano J.J.B.G. la presunta comisión del delito de del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 455 Código Penal, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.J.B.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos “POLICIA NACIONAL BOLIVARIAN DEL ESTADO ANZOATEGUI,” al ser señalada por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano J.J.B.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del adolescente J.J.B.G., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 Código Penal.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: J.J.B.G., en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 Código Penal, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES CAROLINA BAFFI