REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000225
ASUNTO : BP01-D-2017-000225
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente C.R.L.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 5 ACTA DE ENTEVISTA de fecha 19-03-2017, realizada al ciudadano D.C.V.C quien expone “ resulta que el día de hoy 19-03-2017, como a las 01:48 de la mañana, me encontraba en la sala de atención y despacho del VEN 911, donde yo laboro como supervisor general, pude notar al igual que los demás operarios a través de los monitores que en la cámara que se encuentra en el paseo colón a la altura del hotel NEPTUNO, se estaba moviendo manualmente desde el área externa, el oficial jefe RONAL DIAZ agarra y empieza a mover la cámara para que se den cuenta que estamos pendiente, fue entonces que un muchacho se bajó del poste con unas cholas, y se fueron hacia una zona boscosa, luego regresan nuevamente a la 01:56 minutos y se sube nuevamente el muchacho a la cámara y empieza a golpear la cámara con una piedra, luego de eso el funcionario retrocede la grabación con la ayuda del personal de tecnología para obtener las grabaciones y de allí se llamó a la policía municipal de Sotillo y se les notificó de la irregularidad de los hechos y de inmediato se apersonó la comisión de polisotillo y nos notificaron que habían hecho la captura de tres sujetos que se encontraban en el sitio, de ahí notificamos a la superioridad para asesorarnos de los canales que deberíamos de tomar para formular la denuncia, es todo” … cursa al folio 7 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.Z.R.B, quien expone “ en la madrugada del día de hoy yo me encontraba de servicio en la sala de video y vigilancia del VEN911 como a la 01:40 de la mañana uno de los funcionarios que se encontraba de guardia, visualizo cuando una de las cámaras tipo domo que se encuentra a la altura del Hotel Neptuno se empezó a mover y nos notificó, en lo que nos acercamos al monitor a verificar lo que estaba pasando vimos los dedos de unas personas que intentaba despegarla, después vimos que la persona que intentaba hacerlo no pudo y se bajó, en el momento que venia bajando la cámara lo enfoco y vimos que el con otras personas que lo acompañaban se fueron hacia una parte oscura, al pasar como 08 minutos vimos que la cámara empezó a moverse nuevamente como si se estaban montando en el poste, después vimos otra vez al mismo muchacho que mueve la cámara a un lado y empieza a darle golpes con algo que al parecer era una piedra y rompió el lente de la cámara, después un funcionario de polisotillo hizo un llamado a su comando y llego una comisión y detuvieron a tres muchachos, luego nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta este comando a rendir declaración de lo que había pasado, es todo”… cursa al folio 9 ACTA POLICIAL de fecha 19-03-2017 suscrita por el funcionario EDGAR ALEMAN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ realizando labores de patrullaje por el sector casco central de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle juncal con cruce con la avenida prolongación paseo de la cruz y el mar, adyacente al Hotel Neptuno ya que recibieron llamado telefónico del VEN 911, informándoles de tres sujetos que se encontraban en ese lugar intentando desconectar la cámara de seguridad, por lo que nos trasladamos al sitio de manera inmediata… ya en el lugar antes mencionado avistamos a tres sujetos… quedando identificado el adolescente como C.R.L.P. de 15 años de edad… cursa al folio 12 DERECHOS DEL IMPUTADO … cursa al folio 13 INSPECCION TECNICA… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente C.R.L.P., la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano C.R.L.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente C.R.L.P., la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente C.R.L.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN, al momento de haber cometido del hecho punible, en el cual los funcionarios policiales lo aprehendieron, y con objetos que hacen presumir su participación en dicho delito, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente C.R.L.P., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE PODER JUDICIAL; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PRESENTACION ESTA CADA TREINTA (30) DIAS, establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de la fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y Presentaciones Periódicas y Sin Lugar la solicitud de la defensa de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente C.R.L.P., constituyen la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente C.R.L.P., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO al adolescente C.R.L.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y Presentación Periódica y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, de decretar a favor de su Representado la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY CHACIN